Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha17 Noviembre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.R. 199/92, 326/93, 262/94, 372/97, 175/97),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.C. 559/2004))
Número de expediente62/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/2004-PS

CONTRADICCIóN DE TESIS 62/2004-PS

contradicción de tesis 62/2004-PS. suscitada ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL noveno TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil del primer circuito Y EL primer tribunal colegiado del décimo séptimo circuito (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL mismo CIRCUITO).




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIO: R.A.M.R..


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio número 3599 de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de abril siguiente, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios suscitada entre el citado tribunal al resolver el recurso de revisión RC-559/2004, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo en revisión 199/92, 326/93, 262/94, 372/97 y 175/97.


SEGUNDO.- Por auto de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, la Presidenta de esta Primera Sala proveyó el oficio referido y ordenó girar oficios a los Presidentes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, a fin de que el primero de éstos remitiera a esta Primera Sala el expediente del amparo en revisión RC-559/2004, y el segundo de los señalados, los juicios de amparo en revisión 199/92, 326/93, 262/94, 372/97 y 175/97, así como los disquetes en que se contuviera la información respectiva, y los expedientes o copias certificadas de las sentencias en que hayan sostenido criterios similares, ordenando finalmente que informaran si se habían apartado del criterio que sostuvieron en las citadas revisiones, a lo cual dieron cumplimiento.


Por oficio número 4084 de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a este Máximo Tribunal los expedientes RC-559/2004, DC-7969/2003 y DC-8389/2002, y los disquetes relativos a los mismos. En diverso oficio número 4730 de tres de junio del mismo año, la propia Magistrada en comento, informó que dicho tribunal no se había apartado del criterio originalmente sostenido.


Mediante oficio número 4826/2004, signado por la Actuaria Judicial adscrita al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, a través del cual transcribió el acuerdo de veintiuno de mayo del presente año, dictado por la Presidenta de ése órgano jurisdiccional, devolvió el oficio XX-186-P a esta Primera Sala, por las razones que aduce.


En vista de lo anterior, por acuerdo de once de junio siguiente, se ordenó girar oficio al actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, anteriormente denominado Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para los efectos legales conducentes.


Por oficios números 3355, 3365, 3366, 3367 y 3368, todos de veintiocho de junio de dos mil cuatro, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, remitió copias certificadas de las resoluciones dictadas en el amparo en revisión civil 199/92 y en los amparos en revisión 326/93, 262/94, 175/97 y 372/97, informando que no le era posible remitir los disquetes respectivos, porque en la fecha de su emisión no se contaba con equipo de cómputo y comunicó finalmente, que ese órgano colegiado no se había apartado del criterio sostenido.


TERCERO.- Una vez integrado el expediente, por acuerdo de seis de julio de dos mil cuatro, se ordenó dar vista al Procurador General de la República, en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.


CUARTO.- Mediante oficio número DGC/DCC/982/2004, de fecha siete de septiembre de dos mil cuatro, el Agente del Ministerio Público asignado para intervenir en el caso expuso su parecer en el sentido de que se declare improcedente la presente contradicción de tesis. Posteriormente, por auto de veintiuno de septiembre del mismo año, se ordenó turnar los autos al M.J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año.


SEGUNDO.- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RC-559/2004, sostuvo en la parte que interesa lo siguiente:


CUARTO.- Son fundados los agravios hechos valer por el recurrente y suficientes para revocar la resolución recurrida.--- La parte recurrente aduce, esencialmente, que la sentencia combatida se basa en la falta de inscripción ante el Registro Público de la Propiedad de la sociedad conyugal de sus padres, para que la misma fuera oponible frente a terceros, pero pierde de vista que no se está reclamando un derecho sobre una sociedad conyugal, pues no se alega un derecho como cónyuge, sino los derechos de una herencia, transmitidos por efecto de la muerte del de cujus, siendo que la sociedad conyugal se extingue al fallecer uno de los miembros de la sociedad y surge la herencia cuyo autor fue miembro de la extinta sociedad, en consecuencia sus herederos y sobre todo su albacea tiene interés jurídico para promover el juicio de garantías que afecta uno de los bienes de la sucesión.--- Esos argumentos son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia dictada por la juez de Distrito, que sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que, como lo asevera la recurrente, la sociedad conyugal terminó con la muerte de uno de los cónyuges, por lo que para acreditar su interés jurídico no era necesario que la sociedad conyugal estuviera inscrita en el Registro Público de la Propiedad en relación con el bien inmueble controvertido.--- En efecto, el matrimonio y el régimen patrimonial (sociedad conyugal o de separación de bienes) bajo el cual se otorgue aquél, constituyen acuerdo de voluntad, tanto es así, que el artículo 98 en relación con el numeral 97, ambos del Código Civil, prevé que las personas que pretendan contraer matrimonio, con la solicitud deberán acompañar el convenio (capitulaciones matrimoniales) que los pretendientes celebren en relación a los bienes presentes y los que se adquieran durante el matrimonio, en el cual se expresará si el matrimonio que se pretende contraer será bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal o de separación de bienes, régimen que deberá insertarse en el acta respectiva, conforme a lo ordenado por el artículo 103, fracción VII, del código citado.--- En este orden, si del acta de matrimonio se desprende que los consortes contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin haber pactado capitulaciones matrimoniales, entonces, debe considerarse que imperó la voluntad de los entonces contrayentes para que los bienes adquiridos durante el matrimonio, formaran parte del caudal común, acorde con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XIV, Septiembre de 2001, página: 432, que dice: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).’ (se transcribe).--- Además, debe decirse que el Registro Público de la Propiedad tiene como fin dar a conocer el verdadero estado de la propiedad inmueble, haciendo constar de un modo público y solemne la historia de sus transmisiones y modificaciones, impidiendo de esa manera, los fraudes en las enajenaciones, así como señalar los gravámenes que existan sobre los inmuebles y dar a los que intervienen en la transmisión o modificación de la propiedad, una firme garantía para la efectividad de su derecho.--- En el presente caso, es cierto que la parte quejosa, ahora recurrente, durante el juicio de amparo no exhibió prueba para justificar que la sociedad conyugal haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sin embargo, este requisito no era indispensable para que la sucesión quejosa acreditara su interés jurídico, en tanto que lo que pretende es que se le respete la parte alícuota del inmueble embargado y rematado, que en vida perteneció a **********, derivado de la sociedad conyugal, y que por su muerte se transmitió a la ahora sucesión.--- En efecto, la propiedad de los bienes se transmite a todos los herederos en el momento de la muerte del autor de la herencia, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR