Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2017)

Sentido del fallo29/08/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 61/2017. SEGUNDO. Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 62/2017. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 82/2017, respecto al Decreto Número 650, publicado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 12, numeral 2, fracción IV —al tenor de la interpretación conforme precisada en el apartado VIII de este fallo—, 21, numeral 1, fracción II —con base en la interpretación conforme establecida en el apartado X—, 29, párrafo primero, —al tenor de la interpretación conforme precisada en el apartado XI de este fallo—, 71, numeral 2, 150, numeral 1, 151, numerales 1, 3 y 5, fracción III, y 300, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 17, numeral 1, fracción I, en la porción normativa ‘siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos’, 20, numeral 3, en la porción normativa ‘siempre y cuando se afilie a este antes de la mitad de su mandato de acuerdo con lo establecido por sus estatutos’, 24, numeral 1, fracciones III, IV, V y VI, en las porciones normativas ‘hasta’, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y, en vía de consecuencia, la del artículo 24, numeral 2, en la porción normativa ‘el número de concejales y’, en términos de los apartados IX, XIV y XVI de la presente ejecutoria; cuyas declaraciones de invalidez surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. SEXTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca”.
Fecha29 Agosto 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente61/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2017 Y SUS ACUMULADAS 62/2017 Y 82/2017

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, M. Y ENCUENTRO SOCIAL.


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIOs: david garcía sarubbi y M.A. NÚÑEZ VALADEZ


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven las acciones de inconstitucionalidad 61/2017 y sus acumuladas 62/2017 y 82/2017, promovidas por los partidos políticos de la Revolución Democrática (PRD), Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y Encuentro Social, a través de las cuales se impugnan diversos preceptos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Demandas iniciales de dos de los tres partidos políticos (acciones de inconstitucionalidad 61/2017 y 62/2017). Por escritos presentados el tres de julio de dos mil diecisiete, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia y en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los representantes de los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y MORENA interpusieron acciones de inconstitucionalidad en contra del Decreto 633, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el tres de junio de dos mil diecisiete, mediante el cual se emitió la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.

  2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.

  3. En su demanda MORENA formula los siguientes siete conceptos de invalidez:


    1. PRIMERO. El artículo 2, numeral 2, fracción IV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en cuanto señala como impedimento para poder votar en las elecciones populares el hecho de estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de sujeción a proceso, viola los principios de presunción de inocencia, así como el derecho al voto, así como los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, igualdad y discriminación.

    2. Al respecto cita lo resuelto por este Pleno en la contradicción de tesis 6/2008 el 22 de agosto de 2011, de la cual derivó la jurisprudencia 33/2011 de rubro “DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD”, en el cual se precisó que la suspensión del derecho al voto por el dictado del auto de formal prisión de vinculación a proceso sólo se puede efectuar cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, pues sólo en ese caso se justifica por la imposibilidad física de ejercer dicho derecho. En otras palabras, la mera emisión del auto de sujeción a proceso no es condición suficiente para limitar el derecho humano al voto, puesto que apenas se marca el inicio del proceso penal.

    3. SEGUNDO. Los artículos 17, numeral 1, fracción I y 20, numeral 3 de la ley combatida, que establecen que para la reelección de diputados o de miembros de ayuntamientos que hayan obtenido el triunfo registrados como candidatos independientes, deben ser postulados a la reelección por un partido político, siempre y cuando se afilien a éste antes de la mitad de sus mandatos de acuerdo a lo establecido por sus estatutos, son violatorios de las libertades políticas de ser votado, de asociación, de afiliación, así como a los principios de autoorganización y de autodeterminación de los partidos políticos y de los de certeza, legalidad y objetividad electorales, de legalidad, seguridad jurídica, y fundamentación y motivación.

    4. Las normas impugnadas son inconstitucionales porque impiden a los candidatos independientes postularse con la misma modalidad o por un partido político sin tener que afiliarse a éste, en términos del artículo 35, fracción III de la Constitución Federal.

    5. Así, los preceptos combatidos promocionan que los candidatos se afilien a los partidos políticos para que puedan acceder a la reelección, obligándolo a suscribir un ideario político, con el cual tal vez no comulguen. Dichos preceptos contienen un apercibimiento, a contrario sensu, porque de no afiliarse a un partido político con la temporalidad mencionada (18 meses antes de los comicios), los candidatos no podrán acceder a la reelección. Por otra parte, las normas son también irregulares porque interfieren con la libertad de los partidos de postular como candidatos externos para su reelección a candidatos que hayan obtenido sus cargos como independientes.

    6. TERCERO. El artículo 21, fracción II de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, en cuanto dispone que los diputados, síndicos y regidores no requieren separarse de sus cargos para ser candidatos a gobernador, diputados y concejales, es inconstitucional, por ser contrario a los principios de igualdad y no discriminación, equidad y autenticidad electorales, certeza, legalidad y objetividad electorales, y a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.

    7. Según el partido accionante, la norma aplica inclusive en el caso de reelección, por lo que los diputados, síndicos y regidores no tendrían que separarse y es inconstitucional porque introduce un trato inequitativo, ya que el resto de los servidores públicos sí deben separarse de sus cargos con antelación (90 días antes). En su opinión, existe una incompatibilidad de tiempo y contenido normativo, entre las actividades oficiales que dichos servidores públicos realizan como representantes populares y las que pretenden realizar para contender en las elecciones.

    8. La concesión de este privilegio para unos cuantos candidatos no se justifica frente a su negación a los otros, al no existir justificación objetiva. La inequidad se demuestra además porque los candidatos que no deben separarse de sus cargos, en oposición al resto, pueden seguir gozando de recursos públicos y proyección pública para obtener una ventaja en la competencia electoral.

    9. De los artículos 41 y 134 constitucionales, el accionante desprende el principio de equidad en las elecciones, según el cual éstas deben ser limpias, justas y exentas de ventajas indebidas para unos contendientes y de desventajas para otros; también establecen la prohibición para los servidores públicos de utilizar recursos públicos en su beneficio. Incluso, señala que por estas razones una regulación de este tipo es competencia del Congreso de la Unión. En su opinión, “no hay forma de garantizar los principios de imparcialidad en el manejo de los recursos que están bajo el control de los servidores públicos, sin afectar la equidad de la competencia entre los partidos políticos, precisamente porque los mismos servidores públicos —responsables de garantizar tales principios— son quienes pueden tener interés directo en violentar la normativa electoral”.

    10. CUARTO. El artículo 29, numeral 1 de la ley impugnada, en cuanto establece que en el caso de elecciones extraordinarias de ayuntamientos, los concejales electos tomarán posesión de sus cargos una vez que hayan sido calificadas como válidas por el consejo electoral respecto, viola los artículos 17, segundo párrafo 41, fracción VI y 115, fracción I de la Constitución Federal, así como los artículos 1, 2, 8.1, 23.1, inciso b), 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    11. Lo anterior, toda vez que las normas no obligan a los vencedores de las elecciones extraordinarias a esperar que se agote la cadena impugnativa que las normas constitucionales y legales prevén para estos supuestos. De conformidad con los artículos 41, fracción VI y 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución, todo acto y resolución electoral dentro o fuera de una elección ordinaria o extraordinaria es impugnable y sólo es definitivo cuando el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya resuelto en definitiva los medios de impugnación previstos en el artículo 99 constitucional, o bien, cuando no se hayan promovido dichos medios en los plazos preestablecidos, lo cual se robustece por el hecho de que una elección extraordinaria puede ser declarada nula.

    12. QUINTO. Es inconstitucional el artículo 71, numeral 2 de la ley combatida, en cuanto faculta al congreso a designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros al titular de la Contraloría General u órgano de control interno del Instituto Estatal, porque desconoce al órgano superior de dirección del organismo público local la facultad de nombrar y remover al citado servidor público, vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, las garantías de legalidad, seguridad jurídica,...

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