Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2014)

Sentido del fallo02/10/2014 PRIMERO. Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas. SEGUNDO. Se sobresee en las presentes acciones de inconstitucionalidad acumuladas en los términos y para los efectos contenidos en los considerandos segundo y cuarto de la presente resolución. TERCERO. Se desestiman las presentes acciones de inconstitucionalidad en relación con los artículos 15, fracción II, 35, fracción VI, 75, fracción I, 76, 102, fracción III, y 153, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León. CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 8, fracción III, al tenor de la interpretación conforme consistente en que la restricción respectiva sólo opera cuando el inculpado está privado de la libertad, 11, 16, 92, último párrafo, 96, 97, fracción IV, 99, 100, 101, 108, 109, 110, 111, 112, 156, fracciones I y II, 188, fracción III, párrafo segundo, 189, 191, fracción III, 200, 203, 204, 205, fracción II, 207, fracción V, 213, fracción IV, 215, 216, párrafo tercero, 217, 224, 225, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 263, fracción I, 265, párrafo tercero, 266, fracciones I y II, 267, 269, fracción V, 270 fracción II, en la porción normativa que indica "tres por ciento", 342 y 347 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO. Se declara la invalidez de los artículos 8, fracción V, 23, 38, fracción I, 175, fracción I, y 278, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos y para los efectos precisados en la parte considerativa de esta resolución. SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos 40, fracción XII, y 162, párrafo primero, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en las porciones normativas correspondientes que indican “que denigre a las instituciones y a los partidos” y “que denigren a las instituciones, a los propios partidos o”, en los términos y para los efectos precisados en el considerando décimo tercero de esta resolución. SÉPTIMO. Se declara la invalidez del artículo 270, fracción II, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa que señala “el diez por ciento de los votos emitidos si el Municipio tiene menos de veinte mil habitantes”, en los términos y para los efectos precisados en el considerando vigésimo segundo de esta resolución. OCTAVO. Se declara la invalidez del artículo 288, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en la porción normativa que indica “y en este orden, las tesis jurisprudenciales que en materia electoral hayan sido emitidas por el Poder Judicial de la Federación, así como”, en los términos y para los efectos precisados en el considerando vigésimo cuarto de esta resolución. NOVENO. Se declara la invalidez de los artículos 197, fracción VIII en su totalidad, del artículo 210, en la porción normativa que señala “a la constitución de la fianza señalada en la Convocatoria”, y 213, fracción II en su totalidad, de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los términos y para los efectos precisados en el considerando trigésimo de esta resolución. DÉCIMO. Las declaraciones de invalidez contenidas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León. DÉCIMO PRIMERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Fecha02 Octubre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente93/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2014 Y SUS ACUMULADAS 91/2014, 92/2014 Y 93/2014.



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2014 Y SUS ACUMULADAS 91/2014, 92/2014 Y 93/2014.


PROMOVENTES: PARTIDO VERDE ESCOLOGISTA DE MÉXICO, PARTIDO DEL TRABAJO, MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.




MINISTRO PONENTE: O.S.C.D.G.V..


SECRETARIO: A.C.R..

Colaboró: M.Á.A.M..

LETICIA OSORNIO PÉREZ.

AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de octubre de dos mil catorce.



Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejo:



  1. PRIMERO.- Por escritos presentados el veinticuatro de julio y el siete de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; D.G.R. y J.L.O., ostentándose como Secretario Técnico y Secretario Ejecutivo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Verde Ecologista de México; A.A.G., María Guadalupe Rodríguez, R.C.G., Alejandro González Yáñez, P.V.G., R.S.F., O.G.Y. y F.A.E.R., ostentándose como miembros de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; D.A.D.R., J.Á.C., J.A.L.V.C., Alejandro Chanona Burguete, R.M.B., José Juan Espinosa Torres, J.I.S.M. y Nelly del Carmen Vargas Pérez, así como María Elena Orantes López, ostentándose como miembros de la Comisión Operativa Nacional y de la Coordinadora Ciudadana Nacional de Movimiento Ciudadano; y G.E.M.M., ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de los artículos: 8 fracciones III y V, 11, 15 párrafo primero fracción II, 16, 23, 35 fracción VI, 38 párrafo primero fracción I segundo párrafo, 40 fracción XII, 45 fracción II inciso b), 60, 74, 75, 76, 92 último párrafo, 96, 97 fracción IV, 99 a 101, primer párrafo del artículo 102 fracción III, 108 a 112, 153, 156 fracciones I y II, 162 primer párrafo, 175, 188 fracción II, 189, 191, 196 párrafo segundo fracción III, 197 fracción VIII, 200 párrafo primero fracción II, 203, 204, 205 fracción II, 207 fracción II y V, 209 a 213, 215, 216 párrafo tercero, 217, 224 y 225, 246 y 247, 254 a 261, 263 fracción I y 265, 266 fracción I y II, 267, 269 fracción V, 270 fracción II y el tercer párrafo, 278, 288, 331 fracción V, 347, todos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, emitida y promulgada por el Congreso y el Gobernador del Estado y publicada en el Periódico Oficial del Estado el ocho de julio de dos mil doce.


  1. SEGUNDO.- Los partidos políticos impugnantes expusieron los conceptos de invalidez que estimaron pertinentes y narraron los antecedentes de la impugnación.


  1. TERCERO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman violentados son los artículos: , 6, 7, 9, 14, 16 primer párrafo, 17, 35 fracciones I, II y III, 36 fracciones IV y V, 39, 40, 41 Bases I, II, III Apartado C, IV y V; 105 fracción II; 116 fracciones II y IV; 124, 133 y 135, así como el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional publicada el diez de febrero de dos mil catorce, asimismo los artículos 14, punto 1, 16, 19 párrafo 3, inciso a) y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 y 13 párrafos 1, inciso a); 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 1°, 2°, 3°, 4, 5, 6, y 7 de la Carta Democrática Interamericana.


  1. CUARTO.- Mediante proveído de veinticinco de julio de dos mil catorce, el Ministro José Fernando Franco González Salas, integrado de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 38/2014 y dar vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes.


  1. Por diverso proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce, se ordenó turnar el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Por acuerdos de once y doce de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acción de Inconstitucionalidad bajo los números 91/2014, 92/2014 y 93/2014, y turnar los asuntos a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, con fundamento en el artículo 69 párrafo primero de la Ley Reglamentaria de la materia, se decretó la acumulación de las referidas acciones de inconstitucionalidad.


  1. QUINTO.- Al rendir su informe y contra-argumentar las posiciones de los partidos impugnantes, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León hizo valer sus argumentos para sostener la validez de las norma cuestionadas.


  1. SEXTO.- El Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, al rendir su informe hizo valer sus argumentos para sostener la validez de la norma impugnada.


  1. SÉPTIMO.- Una vez recibidos los informes de las autoridades, los alegatos de la Procuradora General de la República y al encontrarse debidamente instruido el procedimiento, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución en la presente Acción de Inconstitucionalidad y sus acumuladas.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea la posible contradicción de diversos artículos de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO.- Oportunidad. Corresponde determinar si la presente Acción de Inconstitucionalidad fue presentada de manera oportuna. En efecto, el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.”


  1. Por tanto, el plazo para la presentación de la acción es de treinta días naturales y su cómputo correrá a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere publicado la norma impugnada. Así, las normas generales que se combaten fueron publicadas mediante el Decreto 180, el martes ocho de julio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Por tanto, el plazo para la interposición de la presente acción transcurrió del día nueve de julio y feneció el jueves siete de agosto de dos mil catorce.


  1. En el presente caso, si los escritos de Acción de Inconstitucionalidad fueron presentadas el veinticuatro de julio y el siete de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal1, resulta claro que dichos escritos fueron presentados en forma oportuna.


  1. Ahora bien, este Tribunal Constitucional procede a examinar de manera oficiosa las diversas causas de improcedencia que en su caso puedan actualizarse en relación a las normas cuestionadas de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León y que están relacionados con la presentación oportuna de la acciones de inconstitucionalidad.


  1. Improcedencia respecto de los artículos 60, 74 penúltimo párrafo, 246 y 247 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.


  1. En primer lugar, este Tribunal Constitucional debe advertir que el estudio de las causas de improcedencia previstas en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de orden público y su estudio es preferente y oficioso, de conformidad con la parte final del artículo 19 de la Ley Reglamentaria2, así como de lo dispuesto en la tesis: P./J. 31/96 de aplicación análoga de rubro y texto siguiente:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVEN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL.3



  1. En segundo orden, con fundamento en los artículos 25 y 654 de la Ley de la Materia en relación con los artículos...

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