Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-08-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2017)

Sentido del fallo03/08/2017 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 7°, fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, publicada mediante Decreto Número 20, en la Primera Sección de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Poder Legislativo Estatal, en los términos precisados en la parte final del considerando último de este fallo. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha03 Agosto 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente10/2017
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2017.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 10/2017.


PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: V.A.S..

COLABORÓ: C.A.S.A..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


1. PRIMERO. Por escrito recibido el treinta de enero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que enseguida se precisan:


2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:


a) Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.

b) Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes.



3. NORMA IMPUGNADA:


4. El artículo 7°, fracción V, en la tarifa por registro extemporáneo de nacimiento, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, publicada mediante Decreto Número 20, en la Primera Sección de la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.


5. SEGUNDO. El concepto de invalidez que plantea la accionante es, en síntesis, el siguiente:


6. El artículo 7°, fracción V, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del Año 2017, en la tarifa por registro extemporáneo de nacimiento, viola el derecho a la identidad y a la gratuidad en la expedición de la primera acta de nacimiento, al prever cobros por este concepto.


7. Del artículo , párrafo octavo, de la Constitución Federal, se desprenden cuatro postulados fundamentales:


a) Toda persona tiene derecho a la identidad.


b) Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.


c) El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.


d) La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.


8. Un presupuesto jurídico formal para materializar el derecho a la identidad es inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y, en este sentido, asentar públicamente el reconocimiento del nombre, la nacionalidad y la filiación de la persona. De esta forma, el registro civil universal del nacimiento es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos relacionados con el derecho a la identidad.


9. Son tres las características esenciales del derecho a la identidad:


a) Universalidad: Se asegura a toda persona el acceso al registro de su nacimiento en territorio nacional, independientemente de su raza, sexo, condición económica, procedencia o cualquier otra circunstancia.


b) Gratuidad: Se elimina el cobro de cualquier tarifa oficial o extra oficial por servicios de registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se hace de manera oportuna o tardía.


c) Oportunidad: Se pretende lograr que el registro se realice inmediatamente después del nacimiento.


10. En el caso que nos ocupa, importa la gratuidad, por contribuir a la universalidad y la oportunidad del registro de nacimiento, al ser un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan, si se tiene en cuenta que las personas, en especial, las niñas y los niños, que no son registrados, no cuentan con un acta y, por ello, carecen de identidad legal, lo que limita sus posibilidades de acceder a otros derechos indispensables para su supervivencia y desarrollo; de ahí que la falta de registro y acta de nacimiento pueda constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.


11. Por esta razón, el Poder Reformador de la Constitución dispuso, en el artículo segundo transitorio del decreto que reforma el artículo 4°, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce que, a partir de su entrada en vigor, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrían seis meses para establecer en sus códigos hacendarios o financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva.


12. Empero, el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, al prever una tarifa de cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, introduce una nueva manera de determinar un pago por el registro, que tiene dos consecuencias: la primera, un cobro directo al registro y emisión de la primera acta y la segunda, desincentivar a los padres a registrar a los menores ante el cobro instituido; estableciendo así obstáculos reales para garantizar a la mayoría de los mexicanos el derecho a la identidad.


13. La constitucionalidad de las tarifas por registro extemporáneo ha sido analizada por el Pleno de esa Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 7/2016, en la que se declaró la invalidez de las normas que establecían un cobro por el registro extemporáneo, al implicar un cobro indirecto por la expedición de la primera acta de nacimiento después de la temporalidad establecida por la ley.


14. En efecto, es impropio cualquier cobro, dado que la Constitución reconoce expresamente la gratuidad de ese derecho y no autoriza excepciones. La gratuidad del registro de nacimiento debe entenderse como una prerrogativa universal, de accesibilidad directa e inmediata, en la que no puede tolerarse el cobro de algún concepto por la ejecución de un acto que, en el fondo, constituye una obligación de garantía del Estado.


15. La obligación de garantizar exige la conducta positiva del Estado para asegurar la realización de este derecho, además de que supone el establecimiento de elementos mínimos que deben proveerse a toda persona de forma inmediata, sin que medien contra argumentaciones fácticas de imposibilidad sobre la escasez de recursos o similares.


16. En este sentido, no resulta válido lo alegado por el Congreso del Estado, en cuanto a que la norma impugnada encuentra justificación en los conceptos económicos aplicables al registro de nacimiento, erigiéndose como una medida que incentiva la consecución de dicha finalidad, puesto que, como se ha expuesto, la Constitución reconoce que el derecho a la identidad, al registro inmediato y a la gratuidad de ese registro y de la primera acta de nacimiento son obligaciones para el Estado; por tanto, no se trata de un servicio prestado por éste, sobre el que pueda aplicar algún cobro o contribución, sino de la garantía constitucional para hacer efectivo un derecho humano.


17. En el caso del derecho a la gratuidad del registro de nacimiento, deben analizarse otros derechos que también se vulneran, así como aquéllos que, sin violarse directamente, son condición necesaria para el respeto, protección y garantía de los transgredidos. La violación del derecho a la identidad, por no garantizar la gratuidad del registro de nacimiento, puede, por una parte, propiciar la falta de inscripción en el registro civil y, por otra, la vulneración o, al menos, vulnerabilidad de los derechos al nombre y la nacionalidad, al igual que los derivados de la filiación, la personalidad jurídica, la seguridad social, la educación, la política, la cultura, entre otros.


18. Así pues, si por cualquier circunstancia se inhibe, impide, limita o complica el acceso al registro gratuito e inmediato del nacimiento de un niño o una persona adulta, se facilita su exclusión, ya que, dada la falta del documento público que reconozca su identidad, no tendrá acceso a diversas prerrogativas. Por tanto, el derecho a la identidad, mediante un registro inmediato y gratuito, debe ser valorado, más allá de una simple formalidad jurídica o una cuestión presupuestal, como una cuestión realmente atinente a derechos humanos.


19. Adicionalmente, el registro de nacimiento es un derecho humano reconocido en diversos instrumentos internacionales ratificados por México, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, de la que destacan los artículos 7 y 8. Así también, interesa el dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el caso Mónaco vs. Argentina, relativo a la adopción irregular, que concluyó que la demora en establecer legalmente el verdadero nombre de la peticionaria y emitir documentos de identidad, constituye una violación al párrafo 2 del artículo 24 del Pacto, que tiene por objeto fomentar el reconocimiento de la personalidad legal del niño.

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