Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 2/2017))
Número de expediente3179/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3179/2017

QUEJOSO y recurrente: BISMARK SOTO PEÑALOZA



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

SULEIMAN MERAZ ORTIZ

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil dieciséis, BISMARK SOTO PEÑALOZA, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en el toca penal número **********.


  1. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo Presidente por auto de cuatro de enero de dos mil dieciséis la admitió y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, dictó la sentencia correspondiente.



  1. SEGUNDO. Interposición del recurso. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. TERCERO. Trámite del recurso. El veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso que nos ocupa y se ordenó formar el amparo directo en revisión 3179/2017. Posteriormente, por acuerdo de quince de junio siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso es el propio quejoso BISMARK SOTO PEÑALOZA, por lo que está legitimado para ello.



  1. Asimismo, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue notificada al quejoso el veinte de abril de dos mil diecisiete (foja 238 del juicio de amparo), misma que surtió efectos el día veintiuno de abril.


  1. En consecuencia, el término de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del veinticuatro de abril al nueve de mayo de dos mil diecisiete, excluyéndose los días veintidós y veintitrés de abril, así como el uno, cinco, seis y siete de mayo de dos diecisiete por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, debe estimarse que el recurso fue interpuesto oportunamente.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes:


  1. Detención


El siete de noviembre de dos mil catorce, agentes de la Policía Federal Ministerial recibieron una llamada anónima denunciando que en un inmueble ubicado en el ********** se comerciaba droga, motivo por el cual realizaron un operativo de vigilancia en el lugar.

Aproximadamente a las veinte horas con cuarenta minutos, se acercó al domicilio José Esquivel Lara quien tocó el portón, siendo atendido por un sujeto que coincidía con las características relatadas en la citada denuncia y que resultó ser el quejoso. José Esquivel Lara sacó de la bolsa derecha de su chamarra lo que parecía era un billete, el activo se introdujo al domicilio tardándose unos minutos y al salir le entregó “algo” a J., quien se volvió a llevar la mano a la bolsa derecha de su chamarra, comenzando a caminar por la acera mientras el activo regresó al inmueble.

Los policías que montaban la guardia abordaron a Esquivel Lara, solicitándole les permitiera revisarlo, a lo que accedió y les entregó un envoltorio de papel blanco que contenía en su interior polvo blanco con características de cocaína, manifestando que acababa de comprar esa sustancia a ********** en el inmueble de referencia, indicándoles las características físicas del activo y señaló que a esa vivienda acudía a comprar droga dos veces a la semana, aproximadamente desde hacía cuatro o cinco meses.

Por tal motivo, se solicitó una orden de cateo para el domicilio referido, el cual se realizó el trece de noviembre de dos mil catorce, dando como resultado la detención del ahora recurrente quien se encontraba en su interior, así como el aseguramiento de diversos objetos (cucharón plateado con residuos de polvo; una máquina contadora de billetes y tres balanzas electrónicas; así como 667.1 gramos de clorhidrato de cocaína; 41.4 gramos de ********** y 78.7 gramos del psicotrópico metanfetamina; levantándose el acta correspondiente.


  1. A. previa


El quejoso fue puesto a disposición del Ministerio Público el trece de noviembre de dos mil catorce y posteriormente, consignado a la autoridad judicial.



  1. Primera instancia


Seguido el cauce legal del proceso, el seis de junio de dos mil dieciséis, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México dictó sentencia dentro de la causa **********, en la que declaró a BISMARK SOTO PEÑALOZA penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión con fines de venta de los narcóticos denominados clorhidrato de cocaína, ********** y clorhidrato de metanfetamina, imponiéndole una pena de siete años seis meses de prisión y ciento cincuenta días multa equivalente a la suma de ********** (**********)





  1. Segunda instancia



Inconforme con la determinación anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que por sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada en los autos del toca penal **********, confirmó el fallo recurrido.



  1. Juicio de amparo directo



En contra de dicha resolución, el sentenciado promovió juicio de amparo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.





  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el quejoso hizo valer los siguientes motivos de disenso:



  • Sostuvo que la sentencia reclamada resultaba violatoria de sus derechos, porque para acreditar que la posesión de los narcóticos afectos a la causa haya tenido como fin la venta, la autoridad responsable tomó en consideración declaraciones que a su parecer eran inválidas.

  • Lo anterior, porque al momento de la detención de José Esquivel Lara los agentes aprehensores no hicieron de su conocimiento los cargos, razones y motivos de su detención, ni del derecho a la comunicación previa y detallada de la causa de la acusación, así como tampoco los derechos consagrados a su favor en el artículo 20 constitucional, aunado a que no se le permitió tener una entrevista previa a recabar su declaración ministerial con su defensor.

  • La declaración ministerial de José Esquivel Lara no fue rendida ante la presencia de un abogado, ya que desde su detención estuvo veinticuatro horas sin asistencia técnica, pues fue hasta las veinte horas con cincuenta minutos del día siguiente al que fue detenido que se designó al defensor público a fin de que declarara.

  • Adujo que la declaración del testigo José Esquivel Lara nunca fue rendida ante autoridad judicial por lo que no pudo ser sometida al contradictorio de las partes. Por tales motivos el quejoso consideró que dicha deposición debió ser excluida del caudal probatorio.

  • Asimismo, no debieron ser tomadas en cuenta las declaraciones rendidas por los dos elementos de la Policía Federal Ministerial que aseguraron a la persona mencionada en el párrafo anterior, en atención a que no se justificó la constitucionalidad de un control preventivo provisional, ya que no se actualizó la sospecha razonada objetiva de que se estaba cometiendo un delito, toda vez que del informe de los elementos policiacos de puesta a disposición se advierte que se limitaron a abordar a dicha persona cuando se...

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