Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014)

Sentido del fallo27/08/2014 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha27 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 596/2013))
Número de expediente1338/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014 [ 67 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1338/2014.


RECURRENTE: DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL ORGANISMO DE CUENCA AGUAS DEL VALLE DE MÉXICO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA

GEORGINA LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de agosto de dos mil catorce.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el doce de junio de dos mil trece en la Oficialía de Partes Común a las Salas Regionales Hidalgo-México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la Primera Sala Regional del referido órgano jurisdiccional el uno de abril de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado **********.

En acuerdo de veintiuno de junio de dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número**********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil catorce, en la que concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Director de Asuntos Jurídicos en representación del Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua [en su carácter de tercero interesado], interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado el veinticinco de marzo de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Por acuerdo de nueve de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 1338/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el veintitrés de abril del año en curso.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con posterioridad a la fecha en comento, habida cuenta que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado realizó la interpretación directa del artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de revisión puede promoverse por el propio tercero interesado o bien por su representante legal, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • La sentencia recurrida se notificó por oficio al Director General del Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, en su carácter de tercero interesado, el martes once de marzo de dos mil catorce, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles doce de marzo al jueves veintisiete del mismo mes del citado año.1

  • De conformidad con lo previsto en el artículo 78, fracciones III, XI, XII, XIII y XVI del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua2, el Director de Asuntos Jurídicos en el Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México de la Comisión Nacional del Agua, está facultado para representar al titular de ese Órgano cuando tenga el carácter de tercero interesado en los juicios de amparo e interponer los medios de defensa procedentes en dicho juicio.

Entonces, si el recurso de revisión hecho valer en representación del Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua, se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito el veinticinco de marzo de dos mil catorce y se suscribió por el Director de Asuntos Jurídicos del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua, es dable concluir que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, debe precisarse que en la sentencia recurrida se realizó la interpretación directa del artículo 113, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos.

Esto es así, pues del análisis que se realiza de la ejecutoria de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la referida disposición constitucional "admite la posibilidad que el Estado sea patrimonialmente responsable por actividad administrativa irregular, y también con motivo de su actividad administrativa regular, aspecto que si bien, no está textualmente expresado en la Constitución Federal, sí resulta una conclusión clara tras revisar el proceso de reforma constitucional relativa, sus objetivos, los diversos fundamentos relacionados, así como los criterios jurisprudenciales y las sentencias que, al respecto, ha dictado la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

De ahí que el órgano colegiado, al sostener que la responsabilidad patrimonial del Estado admite tanto la actividad administrativa irregular como la regular, indubitablemente fijó el sentido y alcance del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución General de la República, por lo que resulta procedente el presente recurso.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. En el juicio contencioso administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado, el quejoso demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, emitida por el Director General del Organismo de Cuenca “Aguas del Valle de México” de la Comisión Nacional del Agua, mediante la que se resolvió la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, presentada por la quejosa el dos de diciembre de dos mil diez.

Las razones torales por la que el citado organismo consideró que no resultaba procedente la referida indemnización, consistieron en que, a su juicio, no se comprobó actividad administrativa irregular alguna que motivara los daños sufridos en el patrimonio del solicitante con motivo del desbordamiento del “Canal de la Compañía”, administrado por el Gobierno Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua y de su Organismo de Cuenca Aguas del Valle de México.

II. Inconforme con la anterior, **********por su propio derecho, interpuso juicio contencioso administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR