Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1784/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 24/2013-344 ))
Número de expediente1784/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011

24

AMPARO DIRECTO EN

REVISIÓN 1784/2013


Amparo directo en revisión 1784/2013

quejosA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: ministro A.G.O.M.

SECRETARIO: oscar ecHenique quintana

COLABORÓ: G.E.C. ARAUJO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.

Vo. Bo.:

V I S T O S, los autos para fallar el amparo directo en revisión 1784/2013, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número DA. **********; y,


Cotejó:

R E S U L T A N D O :

  1. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la inconstitucionalidad del artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil once.

  2. PRIMERO. Antecedentes del caso. Para una mejor comprensión del asunto, se narran los hechos que dieron origen al juicio de amparo:

  • Mediante escrito presentado en Oficialía de Partes de la Subtesorería de Catastro y Padrón Territorial de la Secretaría de Finanzas del Distrito Federal, ********** solicitó el cambio y actualización de la base de datos referente al predio relacionado con el número de cuenta **********, ubicado en la Calle **********, número **********, Colonia **********, **********, D.Á.O., código postal **********, México, Distrito Federal, al manifestar que no podía realizar los pagos por concepto del impuesto predial.

En ese mismo escrito, solicitó que se le especificara si la petición entraba en las hipótesis previstas en el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Código Fiscal para el Distrito Federal vigente en 2011.

  • Al no existir contestación por parte de la autoridad, el veintinueve de septiembre siguiente, la contribuyente promovió demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en contra de la supuesta configuración de la afirmativa ficta recaída a su petición.

  • Del asunto conoció la Segunda Sala Ordinaria, la cual emitió sentencia el siete de febrero de dos mil doce, en el sentido de sobreseer en el juicio, al estimar inexistente el acto impugnado, con base en el artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en dos mil once.

  • Inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la cual resolvió el trece de junio de dos mil doce confirmar el fallo dictado en el juicio de nulidad.

  1. SEGUNDO. Promoción y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el dos de octubre de dos mil doce, ante la sala referida la actora promovió demanda de amparo, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

a) Acto Reclamado: Sentencia de trece de junio de dos mil doce, emitida en el recurso de apelación **********.

b) Autoridad Responsable: Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

  1. TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales vulnerados, en su perjuicio, los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. CUARTO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de once de enero de dos mil trece; y otorgó al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde1.

  3. Respecto a las autoridades responsables que señaló la quejosa en su demanda de amparo, Asamblea Legislativa del Distrito Federal y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se desechan, con fundamento en el artículo 177 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se trata de actos que pongan fin al juicio o que se encuentren previstos en cualquiera de los supuestos de los artículos 158 y 166, fracción IV, de la ley de la materia.

  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el tres de mayo de dos mil trece, en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal2.

  5. QUINTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, la quejosa, por su propio derecho, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.

  6. Por auto de diecisiete de mayo de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  7. SEXTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1784/2013, lo admitió y lo turnó para su conocimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala; lo anterior, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. Asimismo, se ordenó dar vista al Procurador General de la Republica, por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.

  8. SÉPTIMO. Avocamiento de la Primera Sala. Mediante proveído de cinco de junio de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro A.G.O.M., para que formulara el proyecto respectivo.

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Competencia. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, ordenamiento legal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo Tercero Transitorio de la ley de la materia vigente a partir del tres de abril de dos mil trece3, toda vez que el recurso deriva de un juicio de garantías iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esa normatividad (se precisa que toda referencia en este fallo a la Ley de Amparo debe entenderse hecha en los términos indicados), en relación con los diversos 11, fracción V, y 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. Por tratarse de un presupuesto procesal, cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.

  3. El recurso de revisión planteado por **********, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se notificó a la quejosa el trece de mayo de dos mil trece4, surtiendo efectos el día siguiente; por tanto, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al veintiocho de ese mes y año, sin contar en dicho cómputo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis, por haber sido inhábiles, conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  4. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de mayo de dos mil trece, es evidente su oportunidad.

  5. TERCERO. Legitimación. En los términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, la quejosa está legitimada para interponer el presente recurso de revisión. Luego, como se combate la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, que –estima– es contraria a su pretensión de lograr la protección de la Justicia de la Unión, al considerar incorrecto el estudio realizado en la sentencia, que concluye que la quejosa no demostró la inconstitucionalidad del artículo Vigésimo Quinto Transitorio del Código Fiscal del Distrito Federal vigente en 2011.

  6. CUARTO. Procedencia del recurso. A juicio de esta Primera Sala, el presente asunto reúne los requisitos de importancia y...

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