Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2018 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2015)

Sentido del fallo30/04/2018 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 158, en la porción normativa ‘infecciones de transmisión sexual u otras’, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual será retroactiva en términos de lo precisado en el último apartado de esta ejecutoria, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Fecha30 Abril 2018
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente139/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2015


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIOS: LAURA PATRICIA ROJAS ZAMUDIO Y

RAÚL MANUEL MEJÍA GARZA




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de abril de dos mil dieciocho por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad de uno de diciembre de dos mil quince.


  1. TRÁMITE


  1. Presentación del escrito, y normas impugnadas. El veintidós de diciembre de dos mil quince, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de L.R.G.P., quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma general que a continuación se detalla.


  1. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugna el artículo 158 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en la porción normativa que dispone “infecciones de transmisión sexual”, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado el uno de diciembre de dos mil quince.


  1. Conceptos de invalidez. El promovente en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:



  • La Comisión Promovente estima que la porción normativa impugnada vulnera los derechos a la libertad personal y a la igualdad ante la ley.


  • El artículo 158 da un trato distinto a las infecciones de transmisión sexual respecto a cualquier otra enfermedad. Ello implica que se penaliza específicamente la condición de salud del sujeto activo generando una distinción entre quienes padecen una enfermedad adquirida por contagio sexual y quienes tienen alguna otra enfermedad adquirida por diverso medio.


  • En virtud de que el tipo penal del delito “Peligro de contagio” tiene a la salud pública e individual como objeto jurídicamente tutelado, es suficiente penalizar el peligro de contagio doloso de cualquier enfermedad sin que sea necesario señalar expresamente como destinatarios de la norma a aquéllos que padezcan una infección de transmisión sexual porque de tal modo se configura un supuesto de discriminación.


  • Al analizar el artículo conducente previo a la reforma y después de ella, la Comisión accionante aduce que la única intención del nuevo acto legislativo fue establecer una distinción entre las personas que padecen enfermedades graves respecto a las que padecen una enfermedad de transmisión sexual.


  • Se argumenta que de la exposición de motivos se desprende que la norma no pretendía criminalizar a quienes padecieran infecciones de transmisión sexual sino tutelar con mayor efectividad la salud, particularmente de las mujeres. Sin embargo, de la interpretación literal de la norma puede observarse que ésta genera el efecto contrario.


  • Al incluir la expresión “a quien padezca infecciones de transmisión sexual” se ha establecido una distinción que en nada contribuye al objeto indicado, misma que es innecesaria, parcial e injustificada.


  • Estima que el tipo penal resulta discriminatorio pues equiparó las infecciones de transmisión sexual a enfermedades graves lo que no es correcto en tanto no toda infección de transmisión sexual es grave necesariamente. En ese sentido el tipo penal sólo diferencia a un grupo de personas por su condición de salud y las estigmatiza.


  • Estima que la distinción que realiza la norma genera un trato discriminatorio injustificado que no soporta un test de igualdad a la luz de la jurisprudencia de rubro “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL1”. En ese sentido, la norma utiliza una categoría sospechosa de las prohibidas por el artículo primero de la Constitución Federal y no supera el escrutinio estricto asociado a estas categorías. Además de ello, afirma que la Corte Interamericana se ha pronunciado en un sentido similar sobre la prohibición de discriminación y derecho a la igualdad.


  • Estima que la norma impugnada atenta contra el derecho a la salud en tanto no atiende como tema de salud pública las cuestiones relativas a enfermedades de transmisión sexual integralmente, sino que las criminaliza.


  1. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. Admisión y trámite. Mediante proveído de veintitrés de diciembre de dos mil quince, los ministros integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 139/20152, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ordenaron dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron la norma impugnada para que rindan su informe, así como también a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


  1. Por acuerdo de cuatro de enero de dos mil dieciséis3 los ministros integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte del segundo período de dos mil quince designaron como instructor al Ministro José Ramón C.D., según el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


  1. Informes de los Poderes Ejecutivo4 y Legislativo5 de la entidad.


A) El Poder Ejecutivo señaló en síntesis lo siguiente:



  • El artículo no vulnera los artículos aducidos por la Comisión promovente ni tampoco los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, libertad personal, no discriminación y el principio pro persona.


  • En su opinión considera que no existe inconstitucionalidad en lo establecido en el artículo 158 mencionado debido a que, en la distinción entre infecciones de transmisión sexual y enfermedades graves que pudieran contagiarse, no existe una discriminación legislativa, como lo señala la Comisión promovente. En ese sentido, la intención no es la de evidenciar a este grupo de personas, sino el de castigar a quien de manera dolosa contagie a otra persona, con la intención de causarle un daño a la salud.


  • Existe una necesidad de visibilizar las infecciones de transmisión sexual porque, independientemente de no ser enfermedades graves, las personas que las padecen pueden actuar con perversidad para contagiar a otra.


  • El Legislador no actuó de manera arbitraria al señalar los conceptos de infecciones de transmisión sexual y enfermedades graves, toda vez que, en el contexto de la protección a la salud, le fue imprescindible mencionar los dos conceptos, a fin de precisar que las infecciones de transmisión sexual como una especie de enfermedades graves contagiosas se dan con mayor frecuencia e impactan en la salud de un gran número de personas.


  • La norma no singulariza a un colectivo sino que pretende sancionar a quien padeciendo una enfermedad de transmisión sexual, dolosamente contagie e otro ya sea por contacto sexual o por otro medio. Se busca así proteger la salud del resto de la sociedad, principalmente a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, independientemente de su condición social, edad, sexo o género.


  • La norma no sanciona al sujeto activo por el padecimiento mismo de la enfermedad sino sanciona únicamente la transmisión dolosa del activo hacia la víctima independientemente del mecanismo transmisorio.


  • La intención del legislador no fue discriminar o criminalizar a una parte de la sociedad por una simple enfermedad de transmisión sexual, sino que la misma debe revestir el carácter de grave.


  • La norma no vulnera el derecho a la salud puesto que sólo se sanciona a quien dolosamente contagie a otro de una enfermedad de transmisión sexual. Igualmente, con el tipo penal concreto se busca proteger la salud del resto de la sociedad.


B) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:


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