Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5764/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.A. 473/2014))
Número de expediente5764/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5764/2014 [29]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5764/2014.

QUEJOSA: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 55 en Pachuca, H., **********, presentó demanda de amparo directo contra la sentencia emitida el diez de marzo de dos mil catorce, por ese Tribunal, dentro del juicio agrario **********; señaló como terceros interesados a ********** y a la Asamblea General de Comuneros del poblado denominado "**********", municipio de Ixmiquilpan, H.; además, narró los antecedentes del caso, invocando como garantías violadas las previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, donde por acuerdo presidencial de catorce de mayo de dos mil catorce, se ordenó registrarlo con el número de amparo directo ********** y se desechó la demanda por considerar que se presentó fuera del término legal; sin embargo, al resolver el recurso de reclamación interpuesto por la quejosa contra tal determinación, el Pleno de ese Tribunal Colegiado de Circuito, lo declaró fundado y, por auto de dieciocho de junio de dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda de amparo, dando la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; y mediante resolución de ocho de octubre siguiente, resolvió negar el amparo solicitado por la quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el trece de noviembre siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.

Por auto de veintisiete de noviembre en cita, se requirió a la promovente para que ante la presencia judicial ratificara la firma que calza el escrito de revisión, lo que aconteció el ocho de diciembre siguiente.

Así, en acuerdo de quince de diciembre en cita, el Presidente de este Tribunal Supremo admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 5764/2014, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente al señor M.A.P.D., por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo mandó notificar a la autoridad responsable.

El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de diecinueve de enero de dos mil quince, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo vigente; así como el 11, fracción V, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Segundo, fracciones IV y V, del Acuerdo General Plenario 5/1999; Primero y Segundo, fracción III, aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso relativo lo suscribió la quejosa **********; presentación que sucedió dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista el jueves dieciséis de octubre de dos mil catorce, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que el plazo aludido transcurrió del lunes veinte al viernes treinta y uno del propio mes de octubre, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito el treinta y uno de octubre en cita.1

TERCERO. Procedencia. Para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere, debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de junio del mismo año.

Con esa finalidad, debe tomarse en consideración que este Alto Tribunal al analizar los referidos preceptos y Acuerdo Plenario, destacó cuáles son los requisitos básicos que condicionan la procedencia del medio de impugnación de que se trata, contra las sentencias dictadas en amparo directo, en las jurisprudencias 2a./.149/2007 y 2a./J.64/2001, que respectivamente señalan:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes".2

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que,...

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