Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3737/2012)

Sentido del fallo07/10/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha07 Octubre 2015
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-187/2012, RELACIONADO CON EL DC.-184/2012, DC.-194/2012 DC.-195/2012 Y DC.-237/2012))
Número de expediente3737/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3737/2012

AMPARO directo EN REVISIÓN 3737/2012.

QUEJOSA: procuraduría federal del consumidor.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcÍa villegas.

secretario: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil quince.


V I S T O S y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, la Procuraduría Federal del Consumidor, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señala:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito.

Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


  1. ACTO RECLAMADO:

La sentencia de dos de febrero de dos mil doce, dictada por el Tribunal responsable en el toca civil ********** y sus acumulados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


  1. En la demanda de garantías se estimaron violados los artículos 1º, párrafos segundo y tercero, 14, 16, 17 y 28, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo se señaló como terceros perjudicados a ********** y al conciliador **********.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde su Presidente, mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil doce, la admitió a trámite, la registró con el número **********; seguidos los trámites correspondientes, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, el Pleno de ese órgano jurisdiccional dictó la sentencia que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, contra la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el dos de febrero de dos mil doce, en el toca civil ********** y sus acumulados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; ni contra la ejecución de dicho fallo, atribuida al Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Al respecto, por auto de veintiséis de noviembre dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la substanciación del mismo.


  1. CUARTO. Una vez recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de Presidencia de treinta de noviembre de dos mil doce, se admitió el recurso de mérito por lo que se ordenó formar el toca de amparo directo en revisión 3737/2012; notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República por conducto del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal; turnar el expediente a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., integrante de la Primera Sala y radicarse en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil doce, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en amparo directo; y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia recurrida se notificó a la ahora recurrente el martes seis de noviembre de dos mil doce, según se desprende de la razón actuarial que obra a foja 205 del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el miércoles siete siguiente, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves ocho al viernes veintitrés de noviembre de dos mil doce, descontándose los días diez, once, diecisiete y dieciocho del mes y año en cita, por ser sábados y domingos; así como el veinte de noviembre de dos mil doce, todos en términos de lo previsto en los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, diecinueve de noviembre de dos mil doce, de conformidad con el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


  1. En ese sentido, si el escrito por el que se interpone el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintidós de noviembre de dos mil doce, es evidente que se hizo dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto.


  1. TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala advierte que **********, S.J. de la Procuraduría Federal del Consumidor cuenta con personalidad para interponer el recurso de revisión, pues en el expediente en que se actúa (fojas 31 a 48) obra el instrumento notarial número 108,658, que acredita la personalidad con que se ostenta, por lo que se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto por persona legalmente facultada para ello.


  1. CUARTO. Procedencia. Como cuestión previa, debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión que nos ocupa y además, si se acreditan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. Para tal fin, es necesario tener en cuenta lo previsto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

  1. Ahora bien, conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional al artículo 107, fracción IX, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un criterio...

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