Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1529/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 750/2015 (CUADERNO AUXILIAR 56/2016),(RELACIONADO CON EL A.D. 644/2015)))
Número de expediente1529/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1594/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1529/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: LÍNEAS DE PRODUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de abril de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1529/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villa Hermosa, Líneas de Producción, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal Manuel Landero López, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta de abril de dos mil quince, dictado en el expediente laboral número **********, por la Junta antes mencionada.


SEGUNDO. Mediante el recurso de reclamación número **********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento, la persona moral Líneas de Producción, sociedad anónima de capital variable, impugnó el desechamiento del ocurso inicial.


Luego por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil quince, se tuvo al apoderado de la quejosa Líneas de Producción, sociedad anónima de capital variable, desistiendo de la demanda de amparo; sin embargo, el Tribunal Colegiado de mérito se reservó acordar lo conducente hasta en tanto se resolviera el citado recurso de reclamación.


TERCERO. Mediante sesión de veintiséis de noviembre de dos mil quince, se resolvió el recurso de reclamación **********, declarándolo fundado.


CUARTO. El nueve de diciembre de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda radicada en el juicio de amparo directo **********; asimismo se tuvo como tercero interesado a Francisco Gerardo Franco Suárez, a quien el diez de diciembre de dos mil quince, se le notificó que contaba con el término de quince días para presentar alegatos y promover amparo adhesivo.


Por su parte el citado tercero interesado promovió el diverso juicio de amparo directo **********, relacionado con el presente.


QUINTO. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región para el apoyo en el dictado de la sentencia, quien en acuerdo de presidencia de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, lo recibió y registró con el número **********.


Previos trámites de ley, en sesión de catorce de julio de dos mil dieciséis, el referido Órgano Jurisdiccional Auxiliar dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal; en tanto en el amparo relacionado, se sobreseyó en el juicio.


SEXTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Presidente de la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento el oficio 3062/JLCA-AMP/2016, por el cual envió copia certificada del nuevo laudo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis (fojas 223 a 236 del juicio de amparo), en dicho laudo, la autoridad responsable realizó lo siguiente:


  1. En la parte final, relativa al punto tres de los resultandos, dejó insubsistente el laudo reclamado;


  1. Procedió al análisis de la excepción de prescripción opuesta por la parte quejosa, aquí recurrente, y al respecto, estimó inoperante dicha excepción, con fundamento en el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, pues dijo que para el cómputo de la prescripción, no debía tomarse como punto de partida la fecha en que acontecieron por primera vez las causas de rescisión, sino la última en que el actor ocurrió ante el patrón a cobrar su salario.

En el caso, el actor, el día treinta de mayo de dos mil seis, requirió por última vez al patrón el pago de sus salarios devengados, y los demandados le argumentaron que no tenían dinero para pagarle, por lo cual, dentro de los treinta días siguientes demandó la rescisión de contrato individual de trabajo por causales imputables a la parte demandada; en esa línea de ideas, la Junta responsable estimó que del treinta de mayo de dos mil seis, fecha en que el trabajador requirió por última vez al patrón el pago de sus salarios, a la fecha de la presentación de la demanda (treinta de junio de dos mil seis), no había transcurrido con exceso el término que establece el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que resultaba inoperante la excepción planteada por la parte demandada.


Ahora bien, la autoridad responsable al analizar la excepción de prescripción opuesta por la parte demanda, confrontándola con cada una de las prestaciones en relación con la cual fue esgrimida, determinó que la carga procesal para demostrar que el actor dejó de asistir a sus labores los días diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte de mayo de dos mil seis, correspondía a la parte demandada; ello con fundamento en la tesis VIII.2º.7 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, de rubro: “ABANDONO DE EMPLEO, CARGA DE LA PRUEBA”.


Luego, la Junta responsable, analizó y valoró las pruebas ofrecidas por los demandados y con plenitud de jurisdicción determinó condenarlos a la rescisión del contrato de trabajo y al pago de las prestaciones consistentes en indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, veinte días por cada año de servicio, aguinaldo, horas extras en forma doble y salarios retenidos.

Asimismo, la responsable determinó absolver a los demandados de pagar al actor las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, descansos obligatorios, horas extras en forma triple, y séptimos días.


En tales condiciones, previa vista concedida a las partes, en auto de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto (fojas 244 a 248 del juicio de amparo).


SÉPTIMO. Por escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente 1529/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


OCTAVO. Por auto de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto.


Asimismo, se solicitó a los Presidentes del Tribunal Colegiado de origen y al de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, que remitieran el expediente laboral **********; o, en su caso informaran el impedimento legal que tuvieran para ello.


Finalmente ordenó que éstos fueran remitidos, en su oportunidad, al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa, aquí recurrente, el jueves veintidós de septiembre de dos mil dieciséis (foja 253 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintitrés de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veintiséis de septiembre al lunes diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, sin contar los días uno, dos, ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre del citado año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el catorce de octubre de dos mil dieciséis, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento (foja 3 del presente expediente), según se advierte del sello correspondiente, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Líneas de Producción, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del...

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