Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2010 ( MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2007-PL )

Sentido del fallo PRIMERO. Es procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. SEGUNDO. Es infundada la solicitud de que se modifique la tesis de jurisprudencia P./J. 12/94 de este Tribunal Pleno, a que esta ejecutoria se refiere.
Fecha22 Junio 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 7/2007-PL
Tipo de Asunto MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Emisor PLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2007-SS

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2007-PL

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2007-PL.

SOLICITANTES: MAGISTRADOS DEL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



ministro ponente: arturo zaldivar lelo de larrea.

secretario: gustavo naranjo espinosa.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil diez.


VISTO BUENO.

SEÑOR MINISTRO:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante oficio 145/2007, presentado el cinco de septiembre de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito plantearon la posible modificación de la jurisprudencia sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su Octava Época, de rubro: “CONEXIDAD. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL DESECHAMIENTO DE TAL EXCEPCIÓN”. El oficio citado es del tenor siguiente:


Los Magistrados, integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con apoyo en lo previsto en el artículo 197, último párrafo de la Ley de A., nos permitimos solicitar la modificación de jurisprudencia del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de ese Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 19/93, sustentada por el Tercer, Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en donde emitió la tesis con el rubro: ‘CONEXIDAD. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL DESECHAMIENTO DE TAL EXCEPCIÓN.’, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 77, mayo de 1994, página 13; en la que este órgano jurisdiccional determinó no compartir el criterio jurisprudencial sostenido dentro de la misma, por lo que se le solicita modifique dicha jurisprudencia de acuerdo a las consideraciones que se sustentaron en el considerando quinto relativo al RC-243/2007.


La modificación estriba en que en el criterio jurisprudencial aludido ese Alto Tribunal sostiene que la resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad no es impugnable en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que no produce la afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino sólo la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, que pueden ser reparados si el afectado obtiene sentencia favorable en el fondo del asunto.


En cambio, este órgano colegiado sostiene que de manera similar a la forma como sucede con las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, previamente al fondo del juicio, la afectación a las partes con la sentencia que previamente al fondo del asunto, resuelve en definitiva la excepción de conexidad de la causa, desechándola o declarándola infundada, es en grado predominante o superior y los efectos de esta violación tienen una trascendencia de imposible reparación, en la medida en que la sentencia definitiva que se llegara a dictar resolviendo el fondo, aun siendo favorable a los intereses del quejoso, no lo restituiría en su derecho de acumular los juicios, con el consecuente detrimento al principio de economía procesal y que los juicios se fallen en una misma sentencia.


Como se puede observar, se estima que tales criterios son contradictorios, lo que nos permitimos hacer de su conocimiento para los efectos legales correspondientes, adjuntando para ello copia certificada de la ejecutoria emitida por este órgano colegiado”.


La ejecutoria mencionada en el oficio transcrito se emitió el treinta de agosto de dos mil siete, al resolverse el recurso de revisión 243/2007, interpuesto por Litográfica Roma, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el auto de veinte de junio de dos mil siete, dictado en el expediente 506/2007-I, a través del cual el J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal desechó de plano la demanda de garantías formulada por aquélla. Las consideraciones expresadas en dicha ejecutoria, en lo que interesa, son las siguientes:


CUARTO.- Es infundado el único agravio expresado por la recurrente.


El J. de Distrito desechó por improcedente la demanda de garantías al considerar que el acto reclamado consistente en la resolución de veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 1280/2007, que revocó la interlocutoria de veintinueve de marzo de dos mil siete, pronunciada por el J. Segundo de lo Civil de esta ciudad, que declaró procedente la excepción de conexidad de la causa planteada por la quejosa (sic) su escrito de contestación a la demanda; no es de los que atentan directamente contra los derechos fundamentales, ni tienen sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, traduciéndose en una violación procesal que puede o no trascender al resultado del fallo, apoyando su determinación en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, aplicado a contrario sensu, ambos de la Ley de A. y en las tesis de jurisprudencia cuyos rubros dicen: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE, SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, ‘EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.’ y ‘CONEXIDAD. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL DESECHAMIENTO DE TAL EXCEPCIÓN.’


Por su parte, la recurrente alega que le causa agravio el desechamiento de la demanda de garantías en virtud de que al declararse improcedente la excepción de conexidad de la causa, pueden dictarse sentencias contradictorias, ocasionándole violaciones procedimentales de imposible reparación.


Como se dijo al inicio del presente considerando el agravio en estudio es infundado. En apoyo de lo considerado por el J. de Distrito y en contra de lo afirmado por el inconforme, debe decirse que el acto reclamado en el juicio de garantías del que deriva el presente recurso de revisión, efectivamente no reviste el carácter de los actos de imposible reparación. Para estimarlo así, debe destacarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido lo que debe entenderse como acto de imposible reparación, sustentando el criterio que en términos de los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de A., los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando como consecuencia de ellos se afecta de manera cierta e inmediata, alguno de los derechos sustantivos del hombre, como la vida, la integridad personal, la libertad, la propiedad, etcétera, de modo tal, que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una resolución favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trata, ya que en estos casos específicos la Justicia Federal debe intervenir sin demora a través del juicio de amparo indirecto ante el J. de Distrito competente, sin tener que esperar el agraviado a que se dicte el fallo definitivo en el procedimiento, porque las consecuencias de la violación no desaparecerán en tales hipótesis, aunque el afectado obtuviese sentencia favorable a sus intereses; que por lo tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación, aquellos que tienen como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal cuyos efectos son meramente formales.


La razón de ser de dichos derechos encuentra su fin último en la obtención de una sentencia favorable, por lo que si esto sucede, los efectos de la violación procesal se reparan y desaparecen en la realidad jurídica, dejando intacta la esfera jurídica del afectado, al no alterarse ya ningún derecho sustantivo; es decir, en estos casos, en el momento en que se producen las violaciones del procedimiento, no se afecta de manera irremediable algún derecho sustantivo contenido en las garantías individuales, sino tan solo hace surgir la posibilidad de que ello ocurra al momento de resolverse la controversia, en la medida en que influyan o sean tomados en cuenta para que el resultado del fallo sea adverso a los intereses del afectado y por esta razón, es necesario esperar hasta el dictado de la resolución definitiva, para poder combatirlos mediante el juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, siempre que, como ya se dijo, se afecten las defensas del quejoso y dicha violación trascienda al resultado del fallo adverso.


En el caso el acto reclamado en el juicio de garantías se trata de una resolución por virtud de la cual se revocó (sic) diversa de veintinueve de marzo de dos mil siete en la que se declaró procedente la excepción de conexidad de la causa planteada por la aquí quejosa en su escrito de contestación a la demanda, resolución que si bien, afecta una parte sustancial del procedimiento, no tiene una ejecución de imposible reparación, pues así lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la...

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