Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3352/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 674/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 15/2017))
Número de expediente3352/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3352/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: M.A.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: H.O.S.

COLABORÓ: MARCO ANTONIO VALENCIA ALVARADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de marzo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Moisés Arrieta Gómez por medio de su representante promovió amparo directo en contra del laudo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictado por el referido órgano jurisdiccional en los autos del juicio laboral 711/2014.


Señaló como derechos constitucionales violados los reconocidos en los artículos 1°., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Asimismo, refirió como tercero interesado a Pemex Gas y Petroquímica Básica.


SEGUNDO. Del asunto tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, cuyo P. lo admitió y registró bajo el expediente de amparo directo 674/2016 en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil dieciséis.


En sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete, el referido órgano colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo.


Por su parte, Pemex Gas y Petroquímica Básica promovió el juicio de amparo directo 15/2017 del índice del mencionado Tribunal Colegiado, el cual también fue resuelto el veinte de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar el amparo.


TERCERO. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de mayo dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.


CUARTO. El P. del referido tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó la remisión del expediente de amparo y el original del escrito de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de auto de once de mayo del año en cita.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 3352/2017. Asimismo determinó desecharlo por improcedente.


SEXTO. El quejoso interpuso recurso de reclamación número 1040/2017, el cual fue declarado fundado en sesión de dieciocho de octubre de dos mil diecisiete. Por consiguiente, mediante proveído de veinticuatro de noviembre siguiente, el P. del Alto Tribunal admitió el asunto, dispuso turnarlo al Ministro José Fernando Franco González Salas, integrante de la Segunda Sala de este Tribunal y radicarlo en ésta, en virtud de que el asunto se refiere a la materia de su especialidad.


SÉPTIMO. Por auto de quince de diciembre del año referido, el Ministro P. de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del presente amparo directo en revisión y determinó que la Sala conociera del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S.,


OCTAVO. El proyecto de sentencia se publicó en términos del artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso en tiempo2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes


I. Juicio laboral


El cinco de agosto de dos mil catorce, M.A.G. demandó de Pemex Gas y Petroquímica Básica el reconocimiento de que los padecimientos de los que es portador son riesgos de trabajo sufridos al servicio de la parte demandada que generan el pago de la indemnización prevista en el artículo 66, inciso h) de Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Asimismo, solicitó que se declarará la ineficacia jurídica del artículo 82-I de la reglamentación referida, con vigencia a partir del uno de agosto del dos mil por ser contrario al principio de progresividad y en su lugar se aplicara el numeral vigente en el periodo de mil novecientos noventa y tres al dos mil, a efecto de integrar a su pensión jubilatoria las cantidades correspondientes al incentivo al desempeño y productividad.


En la demanda manifestó que durante treinta y tres años laboró al servicio de la demandada, expuesto a condiciones de ruido, y obtuvo su pensión por jubilación a partir del diez de marzo de dos mil catorce, conforme a lo dispuesto en el artículo 82-I del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del año dos mil.



La demanda se radicó con el número de juicio 711/2014 en la Junta Especial Número 60 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas.


El dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, la Junta especial emitió laudo en el que consideró que la actora acreditó parcialmente su acción. Condenó a la demandada a pagar la indemnización a consecuencia de riesgo de trabajo en base al artículo 66 inciso h). En cambio, la absolvió de las demás prestaciones, entre ellas la aplicación del artículo 82-I del Reglamento vigente del periodo 1993-2000, y la integración a su pensión jubilatoria de las cantidades correspondientes a los conceptos de incentivo al desempeño y productividad.


II. Juicio de amparo directo


Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, M.A.G., por medio de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, que se radicó con el número DT 674/2016 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, y expuso en su único concepto de violación los argumentos que se sintetizan a continuación.


La autoridad responsable considera improcedente la ineficacia jurídica del artículo 82-I del Reglamento de Trabajo de Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios bajo el argumento de que el actor no tenía un derecho adquirido.


El artículo 82-I vigente en la actualidad es violatorio del principio de progresividad previsto en el artículo 1° Constitucional, pues modificó la redacción del vigente en 1993-2000, el cual contenía mayores prestaciones.


El Director General de la demandada, al modificar el contenido del artículo 82-I del referido Reglamento contradijo el principio de progresividad, lo que hace inconstitucional la jubilación que recibió el quejoso.


De acuerdo con el texto anterior de esa disposición, los jubilados bajo el supuesto de vejez integran a su pensión jubilatoria todas las prestaciones que percibían en su salario, entre ellas el bono de incentivo al desempeño, la productividad, lavado de ropa y demás establecidos en forma normal y constante.


Así se interpretó en la jurisprudencia 2ª./J. 85/99, de rubro “PETRÓLEOS MEXICANOS, JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL BONO O INCENTIVO POR COMPENSACIÓN FORMA PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA.”


Según el Pacto de San José, los derechos que deriven de las normas sociales equivalen a un derecho humano por lo que se debe aplicar el principio de progresividad.


Cuando las condiciones de trabajo se aplican a trabajadores en su relación laboral, se convierten en bilaterales y bajo esa condición forman parte del nexo individual de trabajo y por ende tiene naturaleza contractual.


Si el reglamento del personal de confianza tiene el carácter de acuerdo de voluntades, entonces el patrón tiene la obligación de acatar lo pactado y no puede modificarlo unilateralmente porque constituye un derecho para las partes como resultado de la vinculación laboral.


Si el patrón quiere modificar las condiciones del trabajo debe ajustarse a las reglas de la Ley Federal del Trabajo. Para ello, el artículo 426 de dicho ordenamiento permite a los sindicatos de trabajadores y a los patrones solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje las modificaciones de las condiciones de trabajo cuando existan circunstancias económicas que lo justifiquen.


Si el personal de confianza no cuenta con un organismo sindical, ello no significa que el patrón debió darse a la tarea de convenir con cada uno de sus trabajadores de confianza la modificación de las condiciones y de no obtener acuerdo pudo acudir a la Junta de Conciliación.


El Director General infringe el principio de legalidad porque no agotó el derecho de audiencia previo a modificar de manera unilateral las condiciones de trabajo.


Lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo vigente puede prevalecer a futuro con aquellas personas de nuevo ingreso pero no hacía el pasado pues en ese caso viola el principio de irretroactividad.


La jurisprudencia 2ª./J. 9/20114, invocada por la responsable es contraria a la técnica jurídica pues no está estructurada en base a los argumentos que se expusieron desde la perspectiva del derecho humano de legalidad.


Se debe conceder la protección federal a efecto de que se declare jurídicamente ineficaz la modificación formulada al artículo 82-I del Reglamento de...

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