Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1055/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1265/2016))
Número de expediente1055/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1055/2017. [13]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1055/2017.

RECURRENTES: ********** Y OTROS.




PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a través de su apoderado **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado por la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, en el procedimiento reclamatorio laboral **********.


Por auto de quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Presidencia del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, registrándose el expediente relativo como amparo directo laboral **********.


Agotados los trámites de ley, el referido Tribunal Colegiado, en sesión de **********, dictó sentencia donde, por las razones que al efecto expuso, negó a la parte titular de la acción constitucional, el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, la parte titular de la acción constitucional adherente, a través de su apoderado **********, presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, recurso de revisión, el cual quedó identificado con el número **********, y a la postre desechado por improcedente mediante auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de junio de dos mil diecisiete.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de apoderado legal, de la parte titular de la acción constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el punto que antecede.


Por auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, y lo registró con el número de expediente 1055/2017; así mismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.

Mediante proveído de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia del Ministro A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por la Presidencia de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en los artículos 5, fracción I y 104, párrafo primero, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley de Amparo.1


Además, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado –de trece de junio de dos mil diecisietese notificó personalmente a **********2, autorizada para ese fin, conforme a lo previsto en el numeral 12, de la Ley de Amparo, el jueves veintidós de junio de dos mil diecisiete, la cual surtió efectos el viernes veintitrés del citado mes y año3.


En ese sentido, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del lunes veintiséis al miércoles veintiocho, ambos de junio de dos mil diecisiete,4 de manera que, si el escrito de expresión de agravios se exhibió el veintitrés de junio del mes y año en comento, redunda en considerar que se presentó oportunamente.


En congruencia con lo arriba dispuesto es de citar la jurisprudencia 2a./J. 223/2007, cuyo rubro y texto dicen:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie".5


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. Es materia del presente recurso de reclamación el proveído trece de junio de dos mil diecisiete, emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********, donde en lo conducente se estableció:


"(…) del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas (...) razón por la cual debe desecharse.


No obsta para la conclusión anterior, la circunstancia de que el recurrente alegue en su pliego de agravios la inconstitucionalidad de la cláusula novena de los convenios de mutuo celebrados entre los actores del juicio laboral y la asociación civil denominada Caja de Ahorros y Préstamos del Departamento de Jubilados de la Sección Treinta del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, relativa a "Novena.- Para la interpretación y cumplimiento del presente convenio, serán supletorias las disposiciones del Código Civil vigente en el Estado y competentes los tribunales del fuero común del distrito judicial de Poza Rica, Veracruz, renunciando las partes a cualquier otra competencia por razón de domicilio u otra causa que tenga o llegaren a tener…", ya que además de no haberlo formulado en la demanda de amparo, no se trata de un problema de constitucionalidad de normas generales (...)."


CUARTO. Agravios. En el recurso de reclamación la parte disconforme, planteó dos conceptos de agravio, cuyos argumentos pueden sintetizarse en los siguientes términos:


1. Que en el auto de presidencia reclamado carece de fundamentación y motivación; se trata de un acuerdo de "(...) machote (...)", en el cual se hace una indebida interpretación del Acuerdo General 9/2015.


Lo anterior es así, por cuanto que en la sentencia de amparo recurrida se omitió interpretar el artículo 123, Apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no se cumplió con la función jurisdiccional de apegarse al principio de legalidad y de acatar la jurisprudencia existente; así como de abstenerse de suplir la queja deficiente, a favor de la parte trabajadora disconforme; puesto que el tribunal colegiado insiste, sin razón legal, en considerar que la competencia de la controversia se surte a favor de un juez civil, por así haberlo convenido las partes en la cláusula novena del contrato de mutuo celebrado; disposición ésta que contraviene la norma constitucional citada al principio. En seguida, trascribe la cláusula de referencia, la porción de la norma constitucional aludida y los agravios de revisión primero a quinto.


2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 79, de la Ley de Amparo, los impetrantes de garantías solicitan se supla la queja deficiente, por cuanto que en el auto de presidencia recurrido existe una violación manifiesta a la ley que los dejó sin defensa, por cuanto los priva del derecho...

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