Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1517/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.1118/2015 RELACIONADO CON EL A.D. 1117/2015 (CUADERNO AUXILIAR 216/2016 RELACIONADO CON EL AUXILIAR AMPARO DIRECTO LABORAL 111/2016)))
Número de expediente1517/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO en

LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201

DE LA LEY DE AMPARO 1517/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1517/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN ARENAS VELÁZQUEZ.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: L.B.M.R..


Vo.Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil quince en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, María del Carmen Arenas Velázquez, por conducto de su apoderada legal, M.d.S.M.R., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintidós de junio de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Nueve Bis del referido órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 1496/2008, asimismo señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil quince, la admitió a trámite y registró bajo el expediente D.T. 1118/2015, en donde se tuvo como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social, asimismo, al advertirse que la demanda de amparo se encontraba relacionada con el juicio de amparo directo número 1117/2015, se ordenó que se debían resolver ambos juicios en la misma sesión.2


Por acuerdo de ocho de enero de dos mil dieciséis, en atención al oficio STCCNO/216/2015, enviado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en el cual informó a dicho órgano federal que el Noveno Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., le apoyaría en el dictado de sentencias en los amparos directos y amparos en revisión, la Magistrada Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, ordenó remitir el asunto al tribunal colegiado de circuito aludido, a fin de que se emitiera la sentencia respectiva.3


En atención a lo anterior, por auto de quince de enero de dos mil dieciséis, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., se avocó al conocimiento del asunto y ordenó formar el expediente respectivo, registrándolo con el número de amparo directo laboral 30/20164 y, por diverso auto de dieciocho siguiente, turnó el asunto a ponencia para formular el proyecto de resolución.5


Posteriormente, en acatamiento al oficio SECJYCNO/CNO/854/2016, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha veintidós de febrero de dos mil dieciséis, en donde se informó que finalizaba el apoyo en el dictado de sentencias prestado al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en atención a que en el Acuerdo General 2/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se determinó que a las veinticuatro horas del veintinueve de febrero del referido año, concluyeron las funciones de ese tribunal auxiliar; por tanto, los asuntos pendientes de resolver, se deberían remitir al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, a efecto de dictar la resolución correspondiente.6


Por auto de presidencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis,7 el Magistrado Presidente de este Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, M., tuvo por recibido el juicio de amparo directo laboral 1118/2015, el cual quedó registrado bajo el número 216/2016 del índice de este órgano, así, el uno de marzo siguiente, ordenó turnar el presente asunto y su relacionado 1117/2015 (auxiliar 111/2016) para el dictado de la sentencia respectiva y para que se diera cuenta con ellos en la misma sesión.8


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado por María del Carmen Arenas Velázquez en contra del laudo de veintidós de junio de dos mil quince.9


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Una vez devueltos los autos al tribunal colegiado de origen y, en cumplimiento a dicha resolución, por oficio 808/2016, recibido el trece de junio de dos mil dieciséis ante el órgano colegiado, la junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de diez de junio del mismo año, por virtud del cual se dejó insubsistente el laudo reclamado.10


Mediante oficio 1939/2016, recibido en el tribunal colegiado del conocimiento hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, la junta responsable envió copia certificada del laudo de cinco de agosto del referido año, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo.11


Previa vista otorgada a las partes, en auto de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis,12 el tribunal colegiado de circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de veintiocho de septiembre de dicha anualidad.13


CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. Inconforme con esa determinación, María del Carmen Arenas Velázquez, por conducto de su apoderado legal, José Guillermo Arteaga Ávila, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el catorce de octubre de dos mil dieciséis en la oficialía de partes del tribunal colegiado del conocimiento.14


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de inconformidad, lo registró con el número 1517/2016 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas así como su radicación a la Segunda Sala.15


Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.16


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.17


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.18


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.19


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,20 ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Agravios. La recurrente aduce en sus agravios esencialmente lo siguiente:


  1. A. que no se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que ante el dicho de la junta de la falta de elementos para acreditar el estado de invalidez, es evidente que incumplió con su obligación de dictar una resolución ajustada a derecho, pues la responsable debió de haberse allegado de los elementos que hubiese considerado necesarios para encontrar la verdad del conflicto.


  1. Aunado a lo referido, estima que el tribunal colegiado al declarar cumplida la ejecutoria de amparo dio veracidad a la aseveración de la responsable en el sentido de la falta de elementos suficientes, siendo que no se precisó a qué elementos se refería.


  1. Además, argumenta que en el laudo dictado en cumplimiento no existió un análisis del material probatorio, el cual vinculado con el dictamen del perito de la actora y demás constancias procesales, que sustentara un pronunciamiento de forma fundada y motivada, pues únicamente basa su cumplimiento en la falta de elementos, siendo que de actuaciones se desprende que se acreditaron los requisitos establecidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, es decir, que presenta enfermedades de orden general y que éstas lo imposibilitan para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante el último año de trabajo.


SEXTO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de amparo y, en su caso, verificar...

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