Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4277/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 232/2017))
Número de expediente4277/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4277/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: CONDOMINIO LAGO CHAPALA 26 Y/O LAGO CHAPALA 26




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: M.G.A.J.

ASESORA: J.S. ANDUJO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de noviembre dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 4277/2017 promovido contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. Juicio oral mercantil.1 De los antecedentes que constan en el expediente se desprende que Seguridad Privada S., Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante también “S.”), por conducto de su apoderado J.M.Q.G., demandó en la vía oral mercantil de C.L.C. 26 y/o Lago Chapala 26 (en lo sucesivo también “Condominio Chapala”), el pago de ********** pesos por concepto de suerte principal, los intereses legales, gastos y costas. Lo anterior con motivo de un contrato de servicios de seguridad y vigilancia ofertado por S. al C.C., y el incumplimiento de la obligación es éste último de pago por esos servicios.


El asunto se turnó al Juez Décimo Segundo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien previo cumplimiento de una prevención, en auto de cinco de septiembre de dos mil dieciséis admitió la demanda en la vía oral mercantil y ordenó emplazar a la demandada. C.C. dio contestación a la demanda, negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y opuso la excepción de improcedencia de la vía, sine actione agis y falta de acción y derecho. Además, refirió entre otras cuestiones, que S. no prestó los servicios como lo convinieron por lo que no estaba obligada a cubrir las cantidades requeridas, pues a pesar del robo de dos vehículos, no respondió por esos sucesos aun cuando estaba comprometida a vigilar los bienes de uso común del inmueble y las propiedades de los condóminos para brindarles seguridad.


En audiencia preliminar de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el juez del conocimiento declaró procedente la excepción de improcedencia de la vía mercantil y continuó el procedimiento en la vía oral civil. En sentencia dictada en audiencia de juicio de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete el juez del conocimiento declaró procedente la vía oral civil, condenó a la demandada al pago de la suerte principal y a los intereses moratorios a razón del 9% anual, sin hacer condena en costas.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Inconforme con la referida resolución, por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común Número Cuatro del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el nueve de marzo de dos mil diecisiete la parte demandada Condominio Lago Chapala 26 y/o Lago Chapala 26, por conducto de los presidentes de los comités de vigilancia de los conjuntos condominales,2 promovió juicio de amparo directo.3


TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos constitucionales violados en su perjuicio los consagrados en preceptos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de amparo. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, radicó y formó el expediente respectivo bajo el número **********. Posteriormente, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete, una vez emplazada la tercera interesada, se admitió a trámite la demanda de amparo.4

Seguidos los trámites correspondientes, el referido tribunal colegiado, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que resolvió no amparar a Condominio Lago Chapala 26 y/o Lago Chapala 265.


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito depositado el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, la parte quejosa C.L.C. 26 y/o Lago Chapala 26, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de Rafael Uriel Vargas Paulín, autorizado en términos de la primera parte del artículo 12 de la Ley de A. en el juicio de garantías de primera instancia, interpuso recurso de revisión.6


Por acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de cuatro de julio de dos mil diecisiete, se radicó el amparo directo en revisión bajo el número 4277/2017 y se admitió a trámite.7

Mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitir los autos a la ponencia del M.A.Z.L. de L. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.8


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El mismo fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de A..


La sentencia recurrida se notificó por lista de acuerdos publicada el miércoles veintiuno de junio de dos mil diecisiete, misma que surtió efectos al día siguiente hábil, esto es el jueves veintidós de ese mismo mes y año.


Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veintitrés de junio al jueves seis de julio de dos mil diecisiete, descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio así como uno y dos de julio de ese mismo año, por ser sábados y domingos e inhábiles con fundamento en el artículo 19 de la Ley de A..


Por lo que si el recurso se recibió el lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala estima que la parte promovente carece de legitimación para interponer del presente recurso de revisión.


El artículo 12 de la Ley de A. dispone lo siguiente:

Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.



En las materias civil, mercantil, laboral tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior.



Del precepto citado se advierte que la Ley de A. faculta al quejoso y al tercero interesado para designar a otras personas como sus autorizados –tanto en el escrito de demanda como en escritos posteriores- bajo dos supuestos: a) En términos amplios para intervenir en su nombre en los juicios de amparo y los recursos que de ellos deriven con miras a realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante (párrafo primero) y, b) únicamente para permitir que ese autorizado oiga notificaciones y se imponga de autos (párrafo segundo).


De autos se consta que en el juicio oral ********** la parte demandada Lago Chapala dio contestación a la demanda por conducto de los presidentes de los comités de vigilancia de los conjuntos condominales independientes firmando T.H. Garrido, V.Y.M.V., Dora Luisa Apaez Díaz, P.C.R., Francisco Javier Ávila Navarro, C.A.C.E., Ignacio Mosqueda Álvarez, E.S.M. y Jorge A. Nieto Osorio.9


A su vez, en dicho escrito de contestación de demanda autorizaron para que actuara como mandatario judicial, entre otras personas, a Rafael Uriel Vargas Paulín, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio. Así mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Juzgado del conocimiento tuvo por autorizado a R.U.V.P. en los términos solicitados, con facultad para, entre otras cuestiones, interponer recursos, intervenir en el desahogo de pruebas, alegar así como realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, sin poder sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Lo anterior sin que se advierta que se haya exhibido poder en el que conste el...

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