Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2008 ( AMPARO DIRECTO 26/2008 )

Sentido del fallo
Fecha08 Diciembre 2008
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 272/2008),JUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: CAUSA PENAL 278/2006),CUARTO TRIBUNAL UNITARIO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA PENAL 539/2007)
Número de expediente 26/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO
Emisor PLENO
JUICIO DE AMPARO DIRECTO

A. directo 26/2008-PL.


AMPARO DIRECTO 26/2008-PL

QUEJOSO: **********.





PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS


SECRETARIOS: G. LASO DE LA VEGA ROMERO Y L.V.P..



Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil ocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco de junio de dos mil ocho en el Cuarto Tribunal Unitario del Quinto Circuito, **********, en su carácter de defensor público de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por el referido órgano judicial el dieciséis de enero de dos mil ocho en el toca de apelación **********/2007, por virtud de la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, dentro del proceso penal **********/2006, en la que se le consideró penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana con fines de venta.

El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio, las de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Trámite de la demanda en el Tribunal Colegiado del conocimiento. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil ocho, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********/2008.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que se niegue el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el señor M.J. de J.G.P. solicitó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejerciera su facultad de atracción para conocer de los juicios de amparo directo **********/2008, **********/2008, **********/2008, **********/2008, **********/2008 y **********/2008, todos del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por estimar que su resolución entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


En proveído de dos de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo a la facultad de atracción 29/2008-PS y requirió al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, a efecto de que remitiera los autos relativos a los juicios de amparo antes precisados.


Desahogado del requerimiento que antecede, en diverso proveído de veintinueve de octubre de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de facultad de atracción en comento y ordenó se turnara al señor M.J. de J.G.P. para los efectos legales conducentes.


Previo dictamen del señor Ministro ponente y los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto se radicó en el Pleno de este Alto Tribunal para su resolución con el número de expediente 72/2008-PL.


En sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil ocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del presente juicio de amparo por estimar que su resolución entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en tanto para ello se debe interpretar el artículo 16 de la Constitución General de la República en materia de cateos, pues aun cuando existe jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal sobre el particular, lo cierto es que dada su trascendencia en el sistema penal mexicano y toda vez que no obliga al Tribunal Pleno, es conveniente que éste precise el sentido y alcance de la citada disposición constitucional.


CUARTO. Admisión del juicio de amparo. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente juicio de amparo directo, formándose al efecto el expediente relativo con el número 26/2008-PL y ordenó se notificara a las partes y al Procurador General de la República; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182 de la Ley de Amparo y 10, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, toda vez que en sesión celebrada el primero de diciembre de dos mil ocho, este Tribunal Pleno determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del mismo, dado que su resolución entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, en tanto para ello debe precisarse el sentido y alcance del artículo 16 constitucional en materia de cateos.


Es importante señalar que en términos de lo dispuesto en el Punto Tercero del citado Acuerdo General Plenario 5/2001, este Tribunal Pleno únicamente precisará el sentido y alcance de lo dispuesto en el décimo párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República en materia de cateos, específicamente por cuanto se refiere a la designación de testigos por la autoridad ejecutora ante la ausencia o negativa del ocupante del lugar cateado, reservando jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito para que resuelva los aspectos de legalidad, motivo por el cual no se realizará pronunciamiento alguno en relación con los conceptos de violación formulados por el quejoso, en tanto están enderezados a desvirtuar el valor probatorio de los medios de convicción que tomó en consideración el Tribunal responsable para tener por acreditados los elementos del delito que se le atribuye y su responsabilidad en la comisión del mismo.


Esta medida tiene como propósito respetar el espíritu primordial de las reformas constitucionales acaecidas en diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, enderezadas a fortalecer el carácter de Tribunal Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reservando para su conocimiento aquellos casos en los que sea necesario establecer un criterio jurídico trascendente para el orden jurídico nacional.

SEGUNDO. Interpretación del décimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al resolver la contradicción de tesis 147/2007-PS, en sesión celebrada el trece de agosto de dos mil ocho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la diligencia de cateo y las pruebas que en la misma se obtienen, carecen de valor probatorio cuando la autoridad ejecutora, ante la ausencia o negativa del ocupante del lugar cateado, designa con el carácter de testigos a los policías que intervinieron en la ejecución material de la misma, tal como deriva de la jurisprudencia 83/2008, pendiente de publicación, que es del tenor siguiente:


DILIGENCIA DE CATEO Y PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS EN LA MISMA. CARECEN DE VALOR PROBATORIO, CUANDO LA AUTORIDAD QUE LA PRACTICA, DESIGNA COMO TESTIGOS A LOS POLICÍAS QUE INTERVINIERON MATERIALMENTE EN LA EJECUCIÓN DE LA MISMA. De la interpretación del artículo 16, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 61 del Código Federal de Procedimientos Penales, de contenido similar a la norma constitucional de mérito, se desprende que la autoridad que practica la diligencia de cateo, ante la ausencia o negativa de designación de testigos por parte del ocupante del lugar cateado, puede designar con tal carácter a cualquier persona que asista a la diligencia. Si bien es cierto que esta facultad de la autoridad ministerial no se encuentra expresamente acotada o limitada por el Poder Constituyente, también lo es que, dado el carácter intrínseco de la figura de testigo, tercero ajeno a la actividad o hecho sobre el cual va a dar noticia con plena independencia y libertad de posición, la designación debe recaer en personas que no hayan tenido participación directa en la ejecución de la orden de cateo, pues sólo así podrán relatar hechos ajenos que les constan. En esa circunstancia, si la designación como testigos por parte de la autoridad ministerial, recae en elementos de la policía que no han participado materialmente en su desahogo, entonces la diligencia de cateo...

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