Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3124/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente3124/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 741/2016))
Fecha02 Mayo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3124/2017

amparo DIRECTO en revisión 3124/2017.

quejosA: **********.

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADA)





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dos de mayo de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3124/2017, interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

    1. Demanda inicial.

El veinte de noviembre de dos mil trece, ********** en la vía de controversia del orden familiar, demandó de **********, la guarda y custodia de su menor sobrina **********.


En los hechos de la demanda, se advirtió en síntesis lo siguiente:

  1. Que desde el primero de octubre de dos mil trece, la menor ********** se encuentra viviendo en el domicilio de la tía **********, quien es hermana de la demandada **********.

  2. Que la menor no fue reconocida por su progenitor y fue registrada por la demandada como madre soltera.

  3. Que a la fecha de la presentación de la demanda inicial la menor contaba con cinco años de edad.

  4. Que en el mes de febrero de dos mil nueve, la demandada se unió en matrimonio con **********, quien desde el inicio del matrimonio les propinaba malos tratos tanto a la demandada como a su menor hija.

  5. Que a principios del mes de septiembre de dos mil trece, la menor le comentó a su tía y abuela, que cuando la demandada se iba a trabajar **********, le quitaba su ropa interior y que le ponía su parte en la vagina, situación que les preocupó y comentaron con **********, quien manifestó que no era cierto, por lo que acudió al domicilio de su señora madre para llevarse a la menor por medio de la fuerza, por lo que con fecha veinticinco de septiembre de ese año, acudió la actora en compañía de su hermano de nombre **********, a hacer la denuncia de violación en agravio de su menor sobrina y en contra de su padrastro, dando lugar a las averiguaciones previas números ********** y **********.

  6. Por todo lo anterior, solicitó que se le conceda la guarda y custodia de la menor sobrina, para velar por su integridad física, psicológica y emocional, y proporcionarle los medios necesarios para su desarrollo educativo, ya que si bien es cierto no tiene una situación económica elevada, cuenta con el amor de madre para su sobrina en atención, educación, salud y bienestar.


De dicho juicio correspondió conocer a la Juez Cuarto del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, con residencia en esa ciudad de Chiapas, quien en proveído de veinticinco de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda, y la registró con el número **********; asimismo, ordenó correr traslado, emplazar al juicio a la enjuiciada ********** y otorgó la guarda y custodia provisional de la menor en favor de la actora.


    1. Contestación.

El veintidós de mayo de dos mil catorce, la demandada ********** dio contestación a la demanda, opuso excepciones y defensas y ofreció diversos medios probatorios.


    1. Sentencia de primera instancia.

Seguido el juicio por sus trámites legales, la Juez responsable dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil quince, dentro de los autos del juicio especial de guarda y custodia declaró improcedente la acción intentada por **********; en consecuencia, absolvió a la demandada **********, de las prestaciones reclamadas; concediéndose la guarda y custodia de la menor a la accionada; ordenando que por conducto del actuario judicial adscrito en compañía de **********, requiriera a **********, en su domicilio para que haga entrega material de la menor a su progenitora, a fin de ejercer la guarda y custodia de la menor; apercibiéndola que de no hacerlo se les aplicará cualquiera de las medidas de apremio establecidas en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas; se consideró que debe asistir también el psicólogo y la fiscal del Ministerio Público adscritos al juzgado, primero para efecto de salvaguardar el estado psíquico de la menor, y segunda como representante social de la citada niña. Por lo que la progenitora es responsable de la integridad física, emocional y psicológica de su menor hija, en el tiempo que esté a su cuidado; ya que de no ser así y por tratarse de materia familiar, la presente determinación podrá variar, en caso de que la niña, llegare a peligrar.


  1. Segunda instancia.

Inconforme con la determinación anterior, ********** interpuso recurso de apelación del que conoció a la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, quien lo registró como **********, y el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, dictó sentencia definitiva, en la que revocó la resolución de primera instancia, la cual, en lo que interesa, se hizo consistir en lo siguiente:


"(…)

Congruente con lo anterior, se declara insubsistente y sin ningún valor la sentencia de fecha 5 cinco de octubre de 2015 dos mil quince, y como consecuencia, con fundamento en los artículos 660, 680-A, 680-B, 982, 983, 984 del código procesal civil, se ordena a la jueza de los autos reponer el procedimiento para el efecto de que de nueva cuenta ordene la comparecencia de la infante del juicio; asimismo, ordene la valoración psicológica de la demandada; todo ello para que la juzgadora esté en condiciones de saber si no existe peligro o riesgo alguno para el normal desarrollo de dicha infante y tenga la posibilidad de establecer la guarda y custodia de la citada niña; por lo que, hecho que sea lo anterior, de manera fundada y motivada dicte la sentencia definitiva que en derecho corresponda, en la que pondere el interés superior de la citada infante en beneficio del derecho humano tutelado por la Máxima Ley del País…”


  1. Cumplimiento a la resolución de segunda instancia.

En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la Juez Cuarto del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tuxtla, con residencia en esa ciudad de Chiapas dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


"(…)

Primero. Se ha tramitado legalmente en la vía de controversias del orden familiar (juicio de guarda y custodia de la menor **********), promovido por **********, en contra de **********, en la cual la parte actora acreditó los elementos constitutivos de sus pretensiones y la parte demandada se excepcionó; en consecuencia:

Segundo. Se determina procedente la acción de guarda y custodia de la menor C. V. T. (sic) planteada por **********, en contra de **********; decretándose la guarda y custodia de dicha menor a la citada actora, en atención a los argumentos expuesto en el considerando quinto de este fallo.

Tercero. En atención a lo razonado en el considerando sexto del presente fallo, se concede el derecho que tiene la menor ********** de convivir con su progenitora **********, en los términos precisados en dicho considerando.

Cuarto. Una vez que surta efectos de publicación la presente sentencia, a través de la actuaria judicial adscrita, notifíquese a las litigantes ********** y **********, para que den cumplimiento a lo aquí resuelto; es decir, para que la demandante ejerza la guarda y custodia de su sobrina ********** y ésta a su vez ejerza su derecho de convivencia con su progenitora en los términos establecidos en este fallo.

Quinto. Se apercibe a las litigantes ********** y **********, que de no hacer entrega de la mencionada menor en los términos precisados en los considerandos respectivos de esta sentencia, se les aplicará las medidas de apremio establecida en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, consistente en 20 veinte días de salario mínimo vigente en la Entidad, sin perjuicio de que con fundamento en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, esta autoridad dicte las disposiciones más conducentes para que no quede frustrado lo fallado.

Sexto. Se conmina a ambas partes para que se otorguen todas las facilidades para que la actora ejerza su derecho de guarda y custodia, y la menor ********** su derecho de convivencia con su progenitora y así de manera cordial den cumplimiento lo aquí resuelto. R. que ambos litigantes deberán de proteger y cuidar en todo momento a la citada infante, sin causarle ningún daño físico y espiritual y no podrán sacarla fuera del Estado o País, salvo autorización judicial o convenio entre ellos.

Séptimo. Se condena a la demandada **********, a pagar a su menor hija ********** el importe que resulte del 15 % quince por ciento mensual que devenga como empleada de la Secretaría de Desarrollo Social, previas deducciones de ley; cantidad que deberá pagar en...

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