Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1126/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Número de expediente1126/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 70/2017))
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1126/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1126/2017

RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (PARTE TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA

SECRETARIA AUXILIAR: LIZET GARCÍA VILLAFRANCO


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, María del Consuelo Collazo Ramírez, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el veintiocho de octubre de ese año, dentro del expediente laboral 2522/2010 del índice de la Junta referida.


En proveído de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito admitió a trámite la demanda, ordenó su registro con el expediente 70/2017 y tuvo como tercera interesada al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo para los efectos que se precisarán más adelante.


SEGUNDO. En atención a lo anterior, la Junta responsable remitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.


Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de uno de junio de dos mil diecisiete, el órgano colegiado del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. En contra de dicha determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su calidad de tercera interesada, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de diez de julio siguiente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó su registro bajo el expediente 1126/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso fue interpuesto oportunamente2, así como por persona facultada para ello.3


TERCERO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes
–tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo relativo a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


Al efecto, se estima oportuno precisar que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la trabajadora bajo las siguientes consideraciones:


(…) la peticionaria de la tutela federal manifiesta que la autoridad responsable omite analizar y valorar debidamente la testimonial ofrecida por la demandada a cargo de M.I.D.C., y que indica que será justipreciada en conjunto con el resto del material probatorio, sin embargo, jamás indica el valor probatorio que merece tal medio de prueba, la cual a todas luces –asevera– le beneficia, ya que reconoce que en los meses de febrero existe la obligación del incremento de las pensiones según el Índice Nacional de Precios al Consumidor, testimonio que evidentemente adquiere plena eficacia convictiva, pues en virtud del puesto de dicha ateste, es la persona idónea por sí misma (como singular), para conocer sobre tales extremos.


No asiste razón jurídica a la promovente del amparo, en virtud de que la lectura integral del laudo reclamado evidencia que la autoridad responsable sí justipreció la testimonial a cargo de M.I.D.C., otorgándole valor probatorio, pues consideró que la misma le creaba convicción, ya que su manifestación era congruente con circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que al señalar que ocupa el puesto de Jefa del Departamento de Pensiones en la Subdelegación Delicias, es evidente que tiene conocimientos técnicos necesarios para realizar el cálculo de las pensiones y de sus incrementos, además, tiene acceso a la información y, por tanto, sabe a quién y cómo se realizan los pagos de las personas, conoce si se realizan incrementos y con base en qué se efectúan los mismos, por lo que estimó que con dicho medio de convicción se demostró el pago de los incrementos anuales de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor.


Sin embargo, como se adelantó, en suplencia de la deficiencia de la queja este órgano colegiado no comparte dicha determinación, en virtud de que si bien –sin prejuzgar– Monia Isabel Delgado Chavira, por el cargo que dijo desempeñar de Jefa de Departamento de Pensiones, Delegación Delicias, pudiera tener conocimientos técnicos necesarios para realizar el cálculo de las pensiones y de sus incrementos, como lo sostuvo la junta responsable, lo cierto es ello (sic) no quedó patentizado en su declaración, pues de ésta solo se desprende que aseveró que en los meses de febrero se incrementó la pensión de la actora conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, pero no se evidenció, en su caso, el por qué o cómo ello era así.


En efecto, la probanza en comento se desarrolló en los términos siguientes: (Transcribe)


En consecuencia, la decisión asumida por la autoridad laboral partió del hecho de que la declarante sabía a quién y cómo se realizan los pagos de las pensiones y sus incrementos, empero, es palmario que no examinó los datos relativos a la pensión de viudez para efecto de determinar si en ella se aplicaron o no los incrementos en los términos precisados por la actora y cuyo pago reclama en la demanda.


Así, en el caso en estudio, se torna insustancial el propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, habida cuenta que corresponde dar a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que sirvieron a la junta responsable para determinar si en la pensión de viudez que goza la actora se consideraron o no, los incrementos anuales de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a fin de establecer la procedencia o no de su reclamo en ese sentido, de manera que la afectada esté en posibilidad de cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.”


En consecuencia, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:


(…) declare insubsistente el laudo impugnado y emita uno nuevo, en el que reitere las consideraciones que no son materia de concesión y, con plenitud de jurisdicción, de manera fundada y motivada, determine si la pensión de...

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