Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6921/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 737/2017 RELACIONADO CON EL D.T. 728/2017))
Número de expediente6921/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6921/2017

QUEJOSO: ARTURO GARCÍA VELÁZQUEZ

RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (QUEJOSA ADHESIVA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6921/2017, interpuesto por el D. General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo **********.



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Arturo García Velázquez demandó de la Procuraduría General de la República, las decisiones consistentes en: i) la plaza que desempeñó debía ser considerada como de carácter permanente o definitivo; ii) con motivo de los servicios prestados debe considerarse por tiempo indefinido su nombramiento de quince de junio de dos mil once como oficial ministerial C para desempeñar una plaza permanente o definitiva y por tiempo indefinido; iii) que resultaba ilegal e injustificada que la demandada hubiera otorgado el carácter de nombramiento por tiempo o vigencia determinada a aquel nombramiento, pues dicha temporalidad no encuentra apoyo legal alguno; iv) pago de indemnización constitucional (tres meses de salario integrado); v) pago de salarios vencidos; vi) reconocimiento de la declaración de conceptos demandados; vii) pago de salario correspondiente a una hora y media extra diaria computadas de lunes a viernes durante el tiempo laborado; viii) pago por conceptos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo del período comprendido del uno de enero de dos mil once hasta el de su separación; y ix) pago de salario correspondiente al dieciséis, diecisiete y dieciocho de septiembre de dos mil once.


  1. Del juicio resolvió la Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (**********), donde el quince de febrero de dos mil diecisiete emitió laudo en el sentido de absolver a la Procuraduría General de la República al pago de indemnización y restantes prestaciones, salvo las relativas al pago por los conceptos de horas extras, aguinaldo proporcional, vacaciones y prima vacacional; destacando que la absolución se sustentó principalmente en el hecho de que actor realizó funciones de oficial ministerial C, las cuales estaban catalogadas como de confianza, en términos del artículo , fracción II, incisos a) y b) de la Ley Burocrática, al auxilio en el ejercicio de sus funciones al Agente del Ministerio Público de la Federación, en tanto eran similares a las de investigación y persecución de los delitos del orden federal, así como otras que le conferían representatividad y poder de decisión en el ejercicio del mando que ostentaba, conforme a los artículos 22, fracción I, inciso a) y 23, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Procuraduría General de la República. Motivo por el cual, el actor podría ser considerado como de confianza y los efectos de su nombramiento pudieran darse por terminados en cualquier momento.


  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, el actor promovió demanda de amparo directo, y en sus conceptos de violación, de manera medular, reclamó lo siguiente:



        1. Violación del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, pues fijó la litis a partir de determinar si tenía derecho para reclamar a la demandada la declaración de que la plaza de oficial ministerial C que ocupaba, debía ser considerada permanente y/o definitiva, pero las testimoniales ofrecidas por la Procuraduría General de la República, las excepciones que opuso la autoridad responsable la absolvió injustificadamente cuando quedó plenamente acreditado que el actor no era trabajador de confianza.



        1. Que se viola el artículo 840 de la Ley Federal del Trabajo, porque el laudo adolece de una correcta y completa enumeración de las pruebas ofrecidas por las partes y, peor aún, no existe una correcta mención de la apreciación que la responsable hizo de las mismas.


  1. Amparo adhesivo. En vía de conceptos de violación, la adherente al juicio principal (Procuraduría General de la República), expuso de manera toral, los argumentos siguientes:



        1. Que el laudo se dictó de manera fundada y motivada, apegado a la legalidad, ya que el actor no acreditó los presupuestos de acción y al no haberlo hecho así, se le absolvió legalmente. Que fue correcto determinar que fueron acreditadas las funciones de confianza que desarrollaba al desempeñarse como auxiliar del Ministerio Público de la Federación.



        1. Que se demostró que el actor ocupó el puesto de oficial ministerial C del período del dieciséis de junio al quince de septiembre de dos mil once, pero después de esa fecha no prestó servicio alguno más a la dependencia, por lo cual es correcto que no tenía acción ni derecho para reclamar el pago de indemnización constitucional y ninguna prestación, pues los efectos de aquel nombramiento temporal no pueden prorrogarse al haber llegado a su conclusión el quince de septiembre de dos mil once.



        1. Conforme a los artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha dependencia no estaría obligada a demostrar que las funciones inherentes a oficial ministerial C eran de confianza, pues es el artículo 7º de la Ley Burocrática el que le da esa calidad; en consecuencia, los trabajadores de la Procuraduría General de la República que no forman parte del servicio profesional de carrera no son trabajadores de base, sino que son de confianza por disposición expresa de los numerales 21 y 102 constitucionales; 54 de la Ley Burocrática, en relación con el dispositivo 13, fracción III, de esa normatividad orgánica.



        1. Que se acreditó que el actor desempeñó funciones de un trabajador de confianza con un nombramiento temporal, y también que resultó no aprobado en sus evaluaciones de control de confianza, por lo que incumplió los requisitos de permanencia correspondientes.



        1. Que de no prosperar lo anterior, entonces reclamó que se omitió analizar y valorar todo caudal probatorio; que se le obligó al pago de cinco horas extras semanales de manera infundada y motivada violando con ello el artículo 123, apartado B, fracciones I y II, constitucional, que prevé el máximo de cuarenta y ocho horas; y, que también resultaba ilegal el pago por los conceptos de vacaciones y prima vacacional del período de dos mil once que comprende del uno de enero al treinta de junio, ya que se demostró que el actor disfrutó de vacaciones y se le cubrió la prima vacacional.


  1. Sentencia de amparo. El Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ((**********), concedió el amparo solicitado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  • Que fue incorrecta la determinación de la responsable, en el sentido de que el actor era trabajador de confianza al ocupar la plaza de oficial ministerial C al servicio de la Procuraduría General de la República.


  • Que conforme al artículo 4° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base; por su parte, el dispositivo 5°, fracción II, incisos a) a l) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consigna como trabajadores de confianza del Ejecutivo Federal, entre otros, a los que desempeñen los puestos de inspección, vigilancia y fiscalización, exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñara tales funciones ocupando puestos que a esa fecha eran de confianza, y que quedaban excluidos del régimen de esa ley los trabajadores de confianza a que se refiere el numeral 5º.


  • Que el Tribunal Pleno estableció que: “cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”; ello conforme a la jurisprudencia P./J. 36/2006 de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE...

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