Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2010 ( INCONFORMIDAD 379/2010 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Fecha17 Noviembre 2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 234/2010)
Número de expediente 379/2010
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 287/2002

INCONFORMIDAD 379/2010.

INCONFORMIDAD 379/2010.

INCONFORME: **********.





PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R.A.O..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil diez.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Laguna, Estado de Coahuila, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisa:


Autoridad responsable: Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de V., con residencia en Torreón, Estado de Coahuila.


Acto reclamado: La sentencia de treinta de noviembre de dos mil nueve, emitida por la referida autoridad responsable en los autos del expediente **********.


En dicha demanda, la parte quejosa manifestó los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por resultar innecesarios para la presente resolución.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil diez, la Juez Primero de Distrito en la Laguna, Estado de Coahuila, requirió al promovente para que aclarara su demanda; y una vez que se cumplió con el anterior requerimiento, el Juez de Distrito declaró que carecía de competencia legal para conocer del asunto, por lo que ordenó que se remitiera tanto la demanda como el escrito aclaratorio al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en Turno.


TERCERO.- El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al que correspondió conocer del asunto, por acuerdo de fecha siete de mayo de dos mil diez, admitió la demanda.


CUARTO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en sesión de fecha diecinueve de agosto de dos mil diez, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el Juez responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que procediera a valorar de manera particular y en su conjunto, todos y cada uno de los elementos de prueba (cargo y descargo) que se aportaron a la causa penal, expresando para ello las razones particulares con base en las cuales les otorga o les niega eficacia probatoria, y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera, en relación con la demostración de los elementos del delito de despojo que se le atribuyeron al quejoso, y su responsabilidad en la comisión del mismo.


QUINTO.- En cumplimiento a la anterior determinación, mediante acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil diez, la Juez responsable dejó insubsistente la resolución combatida, de treinta de noviembre de dos mil nueve, y dictó una nueva, en la que atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, procedió a valorar de manera particular y en su conjunto los elementos de prueba (cargo y descargo) que se aportaron a la causa penal, expresando para ello las razones particulares con base en las cuales les otorgó o les negó eficacia probatoria y resolvió con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho estimó procedente en relación con las mismas, demostrando al efecto los elementos del delitos de despojo y la responsabilidad en la comisión del mismo atribuida al quejoso.


SEXTO.- Por acuerdo treinta de agosto de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa con el cumplimiento de la responsable, por el plazo de tres días, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


SÉPTIMO.- Posteriormente, mediante proveído de uno de octubre de dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


OCTAVO.- Mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil diez ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, la parte quejosa manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


NOVENO.- El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil diez, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DÉCIMO.- Mediante oficio número 6154, recibido el veinte de octubre de dos mil diez en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso interpuesto.


DÉCIMO PRIMERO.- Una vez recibidos los autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha veintidós de octubre de dos mil diez, admitió a trámite la presente inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al señor Ministro Juan N. Silva Meza, así mismo envió los autos a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la sentencia protectora se encuentra cumplida.


SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, fue notificada por medio de lista a la parte quejosa, el martes cinco de octubre de dos mil diez, notificación que surtió sus efectos el miércoles seis siguiente; por lo que el plazo aludido corrió del jueves siete al jueves catorce de octubre de dos mil diez (debiendo descontarse los días nueve y diez, por ser sábado y domingo respectivamente; así como el día doce de octubre de dos mil diez por ser inhábil, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo); en tal virtud, si la parte quejosa interpuso su inconformidad el día miércoles trece de octubre de dos mil diez, es inconcuso que lo hizo oportunamente.


TERCERO.- La resolución en la que el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la sentencia protectora se encuentra cumplida, es del tenor literal siguiente:


"Así pues, mediante oficio 1844/2010, se remitió a "este Tribunal Federal, copia certificada del oficio "de veinticinco de agosto del año en curso, dictado "por la Juez Tercero de Primera Instancia en "Materia Penal en el Distrito Judicial de V., "mediante el cual se informó que se dejó "insubsistente la resolución de fecha treinta de "noviembre del dos mil nueve, y se remitió copia "certificada de la sentencia de veinticinco de "agosto de dos mil diez, dictada por dicha juez, "dentro del proceso penal **********, "desprendiéndose de dicha resolución, que en el "considerando segundo el Juez del conocimiento, "atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria que "se cumplimenta, procedió a valorar de manera "particular y en su conjunto los elementos de "prueba (cargo y descargo) que se aportaron a la "causa penal, expresando para ello las razones "particulares con base en las cuales les otorgó o "les negó eficacia probatoria y resolvió con "plenitud de jurisdicción, lo que en derecho estimó "procedente en relación con las mismas; lo anterior "se constata a fojas 197 vuelta a 209 del "expediente en que se actúa.

"Por tanto, de acuerdo a las constancia que obran "agregadas a los presentes autos y con apoyo en lo "previsto en los artículos 80, 104 y 105 de la Ley de "Amparo, este órgano colegiado declara cumplida "la ejecutoria de amparo de mérito; determinación "ésta la cual deberá de hacerse del conocimiento "de la agraviada para los efectos legales a que "hubiere lugar”.


CUARTO.- El inconforme hace valer en contra de la anterior determinación un único agravio, en el que en síntesis refiere:


Que el amparo directo procedía para efectos y en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo; y que le causa perjuicio que no se aplicaran los artículos 122, 123, fracción II, 124, fracciones I y II, y 142, en relación con el 36, todos de la referida ley; así como los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


QUINTO.- El argumento vertido por la parte inconforme es inoperante, tal como se expone a continuación.


El artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, prevé a la inconformidad como el medio de impugnación de que se dispone, para combatir las resoluciones que se emitan por los tribunales de amparo en las que tienen por cumplidas las ejecutorias protectoras.


Por tanto, el estudio de la inconformidad está circunscrito a la materia determinada por la acción de amparo, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección...

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