Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2006 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 1039/2006
Sentencia en primera instancia OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-320/2005)
Fecha25 Agosto 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1039/2006.

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1039/2006.

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil seis.

Vo. Bo.:


V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de las Salas Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


AUTORIDAD RESPONSABLE: --- “Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.” --- ACTO RECLAMADO: --- La sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, de primero de junio de dos mil cinco, en el juicio de nulidad promovido por **********, en contra de la resolución negativa ficta, recaída a su solicitud de confirmación de criterio solicitada el diecinueve de diciembre de dos mil dos, a la Administración General de Grandes Contribuyentes.”

SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio, las garantías establecidas en los artículos , 14, 16, 17, 22 y 31, fracción IV, constitucionales; narró los antecedentes del caso y señaló como terceros perjudicados al Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de veinticinco de agosto de dos mil cinco, la Presidenta del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda registrándola con el número **********.


Tramitado el juicio de garantías, el citado Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil seis, terminada de engrosar el veintitrés de mayo siguiente, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege (sic) **********, en contra de la sentencia dictada el primero de junio de dos mil cinco, por la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del juicio de nulidad **********; y, por las razones expuestas en la parte final del último considerando de este fallo.”


Las consideraciones en las que se sustenta, substancialmente y en la parte que interesa, son las siguientes:


“… NOVENO. En el quinto de los conceptos de violación, sostiene la parte quejosa, que la sentencia reclamada viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica, debido proceso legal, legalidad tanto en materia jurisdiccional civil como en impartición de justicia y legalidad tributaria consagradas en los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse aplicado la fracción XVIII, del artículo 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, para resolver la consulta de confirmación de criterio, que establece que la deducción de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones es improcedente, salvo que la adquisición y enajenación de dichas acciones se hubiese efectuado conforme a los lineamientos previstos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, porque tal proceder atenta contra las garantías de proporcionalidad y equidad tributaria. --- Que lo anterior es así, ya que la aplicación del mencionado dispositivo legal, la obliga a contribuir a los gastos públicos de una manera que no es acorde a su capacidad contributiva ni a la igualdad tributaria, debido a que le limita la posibilidad de deducir la totalidad de las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones, es decir, la obliga a determinar el impuesto sobre la renta sobre una cantidad mayor a aquélla a que se refiere la fracción I, del artículo 10, de la ley en cita, pues la utilidad fiscal a que la misma hace referencia se estaría determinando sin disminuir de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, la totalidad de las deducciones autorizadas, lo cual implica que tiene que pagar un impuesto sobre la renta mayor a aquél al que la ley lo obliga. --- Que la aplicación de la fracción XVIII, del artículo 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, viola la garantía de equidad tributaria, porque le da un tratamiento fiscal distinto al que esa ley otorga a los demás contribuyentes que realizan actividades empresariales, ya que a los mismos sí les permite deducir de la totalidad de los ingresos que obtengan en el ejercicio la totalidad de las deducciones, mientras a ella no se le permite hacerlo, a pesar de que la compraventa de acciones y de otros títulos valor constituye su ocupación habitual. --- Que es ilegal que se le niegue razón respecto de la confirmación de criterio que solicitó, en términos de lo que dispone la fracción XVIII, del artículo 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que previene que la deducción de las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones es improcedente, salvo que la adquisición y enajenación de dichas acciones se efectúe conforme a los lineamientos previstos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, porque tal proceder viola la garantía de legalidad, porque el dispositivo delega en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de establecer los supuestos en los cuales opera la mencionada deducción de las pérdidas fiscales, los cuales sólo pueden ser fijados por un acto formal y materialmente legislativo. --- Que en consecuencia, no debe limitársele la posibilidad de que deduzca las pérdidas derivadas de la enajenación de acciones conforme a lo dispuesto en la fracción XVIII, del artículo 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ya que tal precepto no prevé lineamiento alguno que hubiese que observar y sobre todo, porque deja en poder de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la facultad de determinar elementos esenciales de la base del impuesto sobre la renta, agregando en apoyo de esta conclusión las tesis jurisprudenciales de rubro: ‘RENTA. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, AL PREVER QUE PARA QUE SEAN DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS ORIGINADAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES Y OTROS TÍTULOS VALOR, SE REQUIERE QUE ESA OPERACIÓN SE HAYA EFECTUADO CONFORME A LOS LINEAMIENTOS SEÑALADOS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL DECIDA QUÉ PÉRDIDAS SUFRIDAS EN LA ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE ACCIONES PUEDEN SER DEDUCIBLES.’ --- Que resulta ilegal que no se le otorgue la razón respecto de la confirmación de criterio que solicitó, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo, de la fracción XVIII, del artículo 25, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que dicho dispositivo limita la posibilidad de deducir pérdidas por enajenación de acciones y otros títulos valor, únicamente hasta por el monto de las ganancias que se obtengan por ese concepto en el mismo ejercicio o en los cinco siguientes, lo cual la obliga a cubrir el impuesto sobre la renta en función de una capacidad económica que no es real, lo cual no es acorde a su capacidad contributiva y es desproporcional, citando en apoyo de lo anterior las tesis de rubro: ‘RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ y ‘RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ --- Que la resolución impugnada no cumple con el requisito de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, ya que el artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil uno, en que se apoya fue declarado inconstitucional. --- En estos argumentos, la quejosa propone la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción XVIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de enero del dos mil uno, por lo que para su examen, debe tenerse presente el contenido de los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, que en ese orden disponen: --- ARTÍCULO 73. … XII. … (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 158. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 166. … IV. (Se transcribe).’ --- Del análisis relacionado de las disposiciones transcritas se desprende que el juicio de amparo directo procede contra sentencias...

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