Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 217/2016)

Sentido del fallo17/10/2017 “PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en la parte final del último considerando del presente fallo. TERCERO. Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha17 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1469/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 200/2015 (CUADERNO AUXILIAR 413/2016); D.A. 95/2014)
Número de expediente217/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 217/2016

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO; el TERCER tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; y el cuarto tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN




PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.

SECRETARIOs: etienne luquet farías y RODRIGO DE LA PEZA LÓPEZ FIGUEROA

Colaboró: Italia Malagón Gómez


Vo.Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.



VISTOS; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Por oficio enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 30321/2016, el catorce de junio de dos mil dieciséis, con el número de folio 28046-MINTER, los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo laboral 200/2016 (cuaderno auxiliar 413/2016) dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en contra de los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 95/2014 y el criterio similar que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1469/2014.

  2. SEGUNDO. Posteriormente, mediante proveído de veinte de junio de dos mil dieciséis,1 el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia contradicción de tesis, y por razón de turno, ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., y remitirlos a la Segunda Sala.

  3. TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de su Presidente emitido el seis de julio de dos mil dieciséis,2 se avocó al conocimiento del asunto; y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Señor Ministro Eduardo Medina Mora I. para la elaboración del proyecto de resolución.

  4. CUARTO. Previo dictamen del Ministro Ponente de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Pleno se avocó al conocimiento del asunto en virtud de que el asunto versa sobre el tema relativo a la retroactividad de la jurisprudencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de tesis, toda vez que se suscita entre criterios de tribunales colegiados de diferente circuito, y de distinta especialización, y versa sobre el tema relativo a la retroactividad de la jurisprudencia, que por su interés amerita la intervención de este Tribunal Pleno.1

  2. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes, legitimados para ello en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.

  3. TERCERO. Criterios contendientes. A continuación se describen las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que obran en autos, y que dieron origen a la denuncia de contradicción. Por razón de método, únicamente se narran las circunstancias y argumentos relacionados con el posible tema de la presente contradicción de tesis, que versa sobre el ofrecimiento de trabajo por parte del patrón que niega la existencia del despido.

  4. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (denunciante), al resolver el amparo directo laboral 200/2015, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (cuaderno auxiliar 413/2016), conoció de un asunto derivado de un juicio laboral, en el que el trabajador actor sustentó su acción en un supuesto despido injustificado, acaecido el cuatro de junio de dos mil once, y quedó acreditado en autos, que el veinticinco de junio de dos mil once, el patrón dio de baja al trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social. Posteriormente, y dentro del juicio de origen, el patrón negó haber despedido al actor, y realizó el ofrecimiento de trabajo el veintiuno de mayo de dos mil doce, para demostrar su voluntad de que la relación de trabajo continuara en los mismos términos.

  5. En el laudo reclamado, la autoridad responsable consideró que la oferta de trabajo era de buena fe; y que revertida la carga probatoria a cargo del actor, éste no había demostrado el despido. Por lo tanto, en lo que concierne a este tema, absolvió al patrón de las prestaciones derivadas del despido injustificado.

  6. El Colegiado contendiente concedió el amparo al trabajador, con base en las consideraciones que, en relación con el tema del ofrecimiento de trabajo, se narran a continuación:

    1. Que la junta responsable no estuvo en lo correcto al calificar de buena fe el ofrecimiento del trabajo que hizo el patrón demandado, toda vez que el patrón dio de baja a la trabajadora ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin que la empresa citada explicara la causa de esa baja, después de la fecha señalada como día del despido, y antes del ofrecimiento de trabajo, lo que es suficiente para estimar que el ofrecimiento del trabajo fue hecho de mala fe, con base en las siguientes jurisprudencias:

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE.2

La oferta de trabajo, externada en un juicio laboral por el patrón demandado, cuando que previamente ha dado de baja en el Seguro Social al empleado actor por haberlo despedido, revela que, en realidad, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, lo cual conduce a concluir que el mencionado aviso de baja del actor en el Seguro Social determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrezca al empleado que se reintegre a sus labores porque, en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haya dado de baja al trabajador por causa de terminación de la relación laboral por despido, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero-patronales y restringiendo, en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado instituto, condiciones todas estas con base en las cuales se arriba a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante por haber terminado la relación laboral por despido, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido.

OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.3

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 122/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 429, sostuvo que la oferta de trabajo externada en un juicio laboral por el patrón, cuando previamente dio de baja en el Seguro Social al empleado por haberlo despedido, determina que el ofrecimiento de trabajo es de mala fe, ya que no puede considerarse correcto ese proceder con el que, además, pretende evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales y, en consecuencia, restringir el derecho del trabajador a las prestaciones de seguridad social derivadas de su inscripción en el citado Instituto; circunstancias por las que tal ofrecimiento es de mala fe y, por ende, no tiene el efecto de revertir la carga probatoria sobre el hecho del despido. Ahora bien, la baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en fecha previa a aquella en que el empleador le ofrece reintegrarse a sus labores en el juicio relativo, también implica mala fe, a pesar de que no conste en autos la causa que originó dicha baja, pues en la calificación de la oferta de trabajo debe analizarse todo aquello que permita concluir, jurídicamente, si esa proposición revela o no la intención del patrón de continuar la relación laboral, o si solamente lo hizo para revertir la carga de la prueba al trabajador sobre el hecho del despido, ya que de ello dependerá la calificación de buena o mala fe con la que se hace tal ofrecimiento. En tales circunstancias, al patrón le corresponderá la carga de justificar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado, o bien, que el referido aviso carece de...

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