Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-10-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2016)

Sentido del fallo02/10/2017 “PRIMERO.- Es parcialmente procedente e infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO.- Se sobresee en la presente controversia respecto del acto reclamado y por el motivo expuesto en el considerando cuarto de esta sentencia. TERCERO.- Se reconoce la validez del Decreto número 88, por el que se aprueban las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que servirán de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria en el Municipio de Nogales, Estado de Sonora, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinte de octubre de dos mil dieciséis. CUARTO.- Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Número de expediente171/2016
Sentencia en primera instancia )
Fecha02 Octubre 2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 171/2016


ACTOR: MUNICIPIO DE NOGALES, SONORA.



MINISTRO PONENTE: E.M.M.I.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

ETIENNE LUQUET FARIAS


Colaboradora: Ana Gabriela Fernández Vergara





Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Demanda de controversia constitucional. Por oficio depositado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Silvia Ocampo Quintero, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio de N., del Estado de S., promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, contra del Congreso el Estado de S. y otras autoridades, en la que demandó la invalidez de los actos que a continuación se señalan:



    1. Del Poder Legislativo del Estado de S. impugna el Decreto número 88 por el que se aprueba las propuestas de Planos y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción, presentadas por diversos Ayuntamientos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2017, publicado en el Boletín Oficial del Estado de S., número 32 el veinte de octubre de dos mil dieciséis, en específico, lo dispuesto en el Segundo Párrafo de su Artículo Primero, en la parte donde en realidad no se aprueba en sus términos la propuesta, sino que condiciona, modifica, taza y limita su aprobación.


    1. De la Gobernadora del Estado de S., la expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto relativo a la aprobación condicionada de los Planos y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones para el ejercicio fiscal 2017, así como la omisión de hacer observaciones al Decreto impugnado.


    1. Del S. de Gobierno del Estado de S., el refrendo al anterior ordenamiento.



  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor considera violado el artículo 115, fracción IV, inciso a), y sus párrafos último, penúltimo y ante penúltimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así como los artículos 2, 56, 64, fracción XXXVIII BIS-A y 79, fracción XXII de la Constitución del Estado de S..



  1. TERCERO. Antecedentes. Los antecedentes del caso son los siguientes:


    1. El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en reunión ordinaria del Consejo Catastral Municipal, fueron presentados los trabajos finales del estudio de la tabla de valores unitarios de suelo para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete.


    1. El treinta de agosto de dos mil dieciséis, fue sometido en sesión ordinaria de Ayuntamiento, con el Acta número 35, el acuerdo número Doce, mediante el cual se aprobó la actualización de la tabla de valores catastrales para el Municipio de N., S., que se aplicara en el ejercicio 2017 y su envío al Congreso del Estado para su aprobación.


    1. El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, la Comisión de Presupuestos y Asuntos Municipales celebró una reunión de trabajo, en la que analizó, revisó y aprobó la propuesta en los términos en que fue presentada por el Ayuntamiento. Sesión en la que participaron diversos presidentes municipales y sus representantes a efecto de otorgar mayor información sobre sus respectivas propuestas a la Comisión.


    1. Una vez aprobada por la Comisión, el día seis de octubre del mil año, se presentó al Pleno del Poder Legislativo un dictamen que contenía las propuestas de tablas y planos de valores unitarios de suelo y construcción que el Ayuntamiento aprobó.


    1. Los diputados propusieron la modificación del artículo primero del dictamen, de tal forma que se le adicionara un segundo párrafo que establece lo siguiente:


(…)El Congreso del Estado de S. aprueba, en sus términos, las propuestas de planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción aprobadas por los ayuntamientos de Agua Prieta, B.J., Cajeme, Guaymas, Hermosillo, Huatabampo, M., Navojoa, N., S.L. Río Colorado y Santa Ana, excepto aquellas propuestas que, comparadas con los planos y tablas de valores unitarios de suelo y construcción autorizados para el ejercicio fiscal 2016, representen un incremento igual o superior a 11%, en cuyo caso se tendrá por autorizado únicamente un incremento del 10%”.


    1. La propuesta modificada se aprobó en los términos antes narrados, en el Decreto 88, el cual constituye la materia de la presente controversia constitucional. El Ayuntamiento consideró que la adición modificó su propuesta inicial sin que su actuar se hubiera motivado suficientemente, por lo que presentaron la presente controversia constitucional.


  1. CUARTO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer el actor son, en síntesis, los siguientes:


    1. El Congreso del Estado de S., de manera ilegal modificó la propuesta de origen enviada por el Ayuntamiento de N., S., sin una debida fundamentación y motivación, pero más que nada, lo hizo sin exponer una razón técnica jurídica o al menos lógica, para saber a qué se debió dicha modificación.


    1. En este sentido, afirmó que el Congreso del Estado, vulneró lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, al extralimitarse de sus facultades legislativas e invadir la esfera competencial del Municipio actor, dado que no es función de dicho Congreso hacer variaciones a las propuestas de Planos y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones de los Ayuntamientos, sin la justificación razonable y objetiva, en tanto que constitucionalmente las propuestas son de índole exclusivas del Ayuntamiento correspondiente. Así, argumenta que los ayuntamientos tienen a su alcance los mayores elementos técnicos y financieros para determinar su administración, por lo que si el órgano legislativo disiente de la propuesta, ello debe de ser en consulta con el propio proponente o en su caso, justificar fundada y motivadamente las razones por las cuales no concilia con la información propuesta por el ayuntamiento.


    1. Lo anterior, al establecer que aquéllos valores que excedan del 11% de su valor en relación con el ejercicio inmediato anterior se entenderá un incremento únicamente del 10%, cuando se habían propuesto incrementos en zonas homogéneas que van desde el 6% hasta un 167%. De acuerdo con su escrito, el Municipio actor tenía más de cinco años sin poder actualizar valores catastrales.


    1. Asimismo, destaca que este Alto Tribunal ha sostenido en diversos precedentes, que la regulación de las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, será necesariamente el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario; pues en el presente caso, la propuesta presentada por el Municipio actor sólo puede ser modificada por la legislatura Estatal con base en un proceso de reflexión, argumentos sustentados de manera objetiva y razonables, en virtud del artículo 115, fracción IV, constitucional.



  1. QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 171/2016; y, por conexidad con otras controversias constitucionales en ponencia, se designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.


  1. Mediante proveído veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo por designado a delegados y ofrecidas las pruebas; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de S., así como al S. de Gobierno de la misma entidad; asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación; no tuvo como terceros interesados a los Municipios que refirió el actor en su demanda, al no advertirse afectación que podrían resentir con motivo de la sentencia que dictara este Alto Tribunal; y por último, dio vista a la Procuraduría General de la República.


  1. SEXTO. Contestación. Las autoridades demandadas contestaron la demanda en los términos que a continuación se precisan.


  1. El Poder Ejecutivo de S. destacó que únicamente procedió a la promulgación, y ordenó la publicación del Decreto 88 para cumplir con su obligación, en términos de los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución local. Por tanto, si en el presente asunto no se impugna por vicios propios el proceso de creación de la norma en relación con su promulgación desde un punto de vista formal, considera que la controversia constitucional debe declararse infundada respecto de este punto.


  1. La Secretaría de Gobernación del Estado de S. señaló que...

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