Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 858/2013))
Número de expediente1336/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
V I S T O S; Y,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2014.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1336/2014.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR.

colaboró: V. godínez C..




  1. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de agosto de dos mil catorce.



V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de septiembre de dos mil trece en la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución de trece de agosto de dos mil trece, dictada por la citada Sala, en el juicio contencioso administrativo ********** (fojas 3 a 29 del amparo directo).


  1. SEGUNDO. Por auto de siete de octubre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito admitió la demanda registrándola con el número ********** y tuvo como terceros interesados al Titular y Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (fojas 55 a 57 del amparo directo). Seguidos los trámites de ley, el trece de febrero de dos mil catorce, dicho órgano colegiado dictó resolución, autorizada el veintisiete de ese mes y año, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 90 a 125 del amparo directo).


  1. TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido por la Presidencia del propio Tribunal, mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil catorce, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos (foja 205 a 206 del amparo directo). Posteriormente, el citado Tribunal mediante acuerdo de diez de abril de dos mil catorce remitió a este Tribunal Constitucional el oficio por el cual el Jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado interpuso adhesión al recurso de revisión (fojas 46 a 62 del toca de revisión).


  1. CUARTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión con el número de registro 1336/2014; turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la materia en la que incide, lo hizo del conocimiento de la autoridad responsable y del Procurador General de la República,


  1. QUINTO. Mediante proveído de quince de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y por acuerdo de veintidós de abril de 2014 tuvo por admitida la adhesión al recurso de revisión (fojas 45 y 64 del toca de revisión).


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


  1. SEXTO. PUBLICACIÓN DE PROYECTO DE SENTENCIA. En cumplimiento a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de un proyecto de sentencia, en el que se analiza la impugnación a una norma general se publicó su contenido, con la misma anticipación a la lista de asuntos.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer de presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 82, 83 y 96 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, por tratarse de una demanda de amparo directo presentada con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción III, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo administrativo, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el veintiocho de febrero de dos mil catorce (foja 165 del amparo directo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió efectos el tres de marzo siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición de dicho medio prevé el artículo 86 de la Ley de la materia, transcurrió del cuatro al dieciocho de marzo de dos mil catorce, descontando el ocho, nueve, quince, dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil catorce, por ser inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, el dieciocho de marzo de dos mil catorce, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 6 de este toca).



  1. En lo que corresponde a la adhesión al recurso de revisión igualmente fue interpuesto en tiempo, toda vez que el acuerdo por el cual se tuvo por interpuesto el recurso de revisión hecho valer por el quejoso, fue notificado al tercero interesado el veintiocho de abril de dos mil catorce (foja 79 del toca de revisión) y surtió efectos el veintinueve siguiente, por lo que el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta de abril al ocho de mayo de dos mil catorce, descontando el uno, tres, cuatro y cinco de mayo del año en curso, por ser inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de ahí que si la adhesión al recurso se recibió el ocho de abril de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, es evidente que es oportuno.


  1. TERCERO. El recurso de revisión y la revisión adhesiva, se interpusieron por parte legítima, toda vez que los hicieron valer el quejoso, ********** y el tercero interesado, Delegado Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente.


  1. CUARTO. Es menester tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal1, y el Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, así como en términos de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 una vez superados los temas relativos a la existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; la oportunidad del recurso y la legitimación procesal del promovente, deben verificarse los siguientes requisitos:


1) Si en la sentencia de amparo existió un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de esas cuestiones, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


2) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.3


  1. Además, se destaca que por regla general no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia que defina el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, o en el recurso de revisión no se hayan expresado agravios o éstos se estimen ineficaces, inoperantes, inatendibles, insuficientes, entre otras denominaciones análogas, cuando no se actualice ninguno de los supuestos que para suplir la deficiencia de la queja.4


  1. En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por el propio quejoso; además, dicho recurso se presentó oportunamente, lo anterior conforme al examen que previamente se realizó al respecto.


  1. Ahora se debe analizar si existió en la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de leyes o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dicha sentencia se omitió...

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