Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 887/2015))
Número de expediente1265/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 10/2007-PL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1265/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1265/2016, interpuesto por **********, por conducto de su autorizado en términos amplios, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto1. El catorce de abril de dos mil quince, **********, por conducto de sus endosatarios en procuración, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, el pago de los conceptos siguientes:


a. $********** (********** pesos ********** moneda nacional), por concepto de suerte principal, derivada de dos cheques que no fueron pagados por la institución bancaria, por falta de fondos en la cuenta bancaria de la enjuiciada.


b. La indemnización equivalente al 20% (veinte por ciento) del valor de los cheques, conforme al artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


c. El interés moratorio legal a razón del 6% (seis por ciento) anual desde la constitución en mora y hasta la total solución del adeudo.


d. Los gastos y costas.


  1. Sentencias de definitiva. El seis de noviembre de dos mil quince, una vez seguidos todos los trámites procesales correspondientes, el Juez Décimo Segundo Civil de Cuantía Menor del Distrito Federal dictó sentencia definitiva condenatoria de las prestaciones reclamadas.


  1. Demanda de amparo. La enjuiciada promovió demanda de amparo directo en contra de dicho fallo, de la cual correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde quedó registrada con el número **********. En términos generales, además de diversas violaciones procesales, la quejosa alegó lo siguiente:


  • El juez responsable incumplió con la aplicación de los principios del control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad previstos en los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, pues dicha autoridad se limitó a decir que no se violó ningún derecho fundamental de la demandada al aplicarse el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito2, ya que la indemnización prevista en ese precepto no es de carácter progresivo, sino una sanción por el incumplimiento que facilita la demostración de los daños y perjuicios, los cuales, por tanto, ya no sería necesario acreditar en juicio, además de haberse reclamado sólo el mínimo; sin que la responsable emitiera alguna consideración técnico legal sobre la constitucionalidad de ese artículo.


  • Esto es, para la promovente del amparo, el juez responsable no dio respuesta al argumento acerca de que el precepto citado no prevé criterios individualizados para determinar los parámetros de la indemnización; ello, porque posiblemente no exista razón jurídica alguna para la procedencia de dicha indemnización, pues la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es una legislación que data de mil novecientos treinta y dos, es decir, ha tenido vigencia por más de ochenta años, durante los cuales las operaciones comerciales y financieras han cambiado significativamente; además, dicha legislación no contiene exposición de motivos para conocer las bases financieras, o mercantiles utilizadas para calcular ese porcentaje, o el motivo para fijarla, máxime que fue expedida por el Presidente de la República de ese momento y sin que pasara por un proceso legislativo, lo que implicó un acto autoritario del Poder Ejecutivo, que impuso –sin sustento alguno– el pago de una indemnización mínima del 20% (veinte por ciento) por falta de pago de un cheque por causas imputables al librador.


  • Además, agregó la peticionaria del amparo, el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito impone esa indemnización solamente al librador de un cheque no pagado y no al librador de un pagaré o de una letra de cambio no pagados, lo que provoca desigualdad en el trato y, por tanto, transgresión al principio de igualdad previsto en el artículo 1º constitucional, el cual debe respetarse por el Poder Ejecutivo o el Legislativo.


  • Bajo ese contexto, la promovente del amparo precisó que, en la demanda, la actora no señaló cuáles fueron los daños causados y su monto, impidiéndole oponer excepciones y defensas idóneas para impugnar la causa de los daños y su cuantía, en violación a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Por tanto, indica debieron fijarse los parámetros para regular los elementos subjetivos para la determinación y la cuantificación de dicha indemnización, como sería el origen del daño causado, su magnitud, la responsabilidad, entre otros y, al no hacerlo, el precepto viola la citada garantía. Al respecto, la peticionaria del amparo estimó que le era aplicable la tesis aislada de rubro: "DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACTOS DE COMERCIO. EL SOLO INCUMPLIMIENTO NO HACE QUE SE GENEREN EN FORMA AUTOMÁTICA"3.


  • Por otro lado, la quejosa alegó la inconstitucionalidad del artículo 152, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al prever el cobro del interés moratorio a la par de la indemnización prevista en el artículo 193 de dicha ley, con lo cual se permite un doble cobro desproporcionado e inequitativo, esto es, una indemnización por falta de pago de un cheque, por un mínimo del 20% (veinte por ciento) y un interés moratorio por el mismo impago, lo que constituye una sanción prevista en ley contraria a la voluntad de las partes en materia contractual.


  • Esto, a decir de la promovente del amparo, porque en términos del artículo 78 del Código de Comercio, la voluntad de las partes, como ley suprema de los contratos mercantiles y conforme al principio pacta sunt servanda, el librador de un cheque se obliga únicamente en la forma que aparezca que quiso obligarse, en el caso, a las cantidades contenidas en los cheques base de la pretensión y no más, ya que si hubiera sido su voluntad, en los títulos de crédito hubiera asentado la obligación al pago de aquellos conceptos, sin que esto hubiera ocurrido.


  • Para justificar sus alegaciones, la promovente del amparo señaló los siguientes criterios: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA"4; "IGUALDAD. LAS VIOLACIONES A LA GARANTÍA RELATIVA SON REPARABLES MEDIANTE LA EQUIPARACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE HECHO COMPARADOS"5 e "INTERÉS MORATORIO Y PENA CONVENCIONAL. SI AMBOS CONSTITUYEN LA FORMA DE CUANTIFICAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN DE PAGO, NO SE PUEDE IMPONER CONDENA SIMULTÁNEA POR DICHOS CONCEPTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)"6.


  • Finalmente, respecto al tema de costas, la quejosa se inconformó con la condena a su cargo, fundada en el artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, sin que dicha autoridad hubiera realizado algún estudio sobre la temeridad o mala fe en que hubiera incurrido, con lo cual incumplió con los principios de claridad, precisión y congruencia que toda sentencia debe contener y, por tanto, vulneró el artículo 14 constitucional. Además, dicho juzgado omitió fundar y motivar la decisión de la condena en costas conforme a dicho precepto, sin que expresara la causa del por qué se actualiza el supuesto legal, con lo cual también transgredió el artículo 16 constitucional.


  • Con independencia de lo anterior, la peticionaria del amparo manifestó que el artículo 1084 del Código de Comercio, que prevé los supuestos para el pago de costas en materia mercantil, debe interpretarse conforme al artículo 17 constitucional, el cual no condiciona el acceso a la jurisdicción al hecho de que quien acuda ante la autoridad jurisdiccional a dirimir una controversia obtenga sentencia favorable, pues ello podría inhibir a los justiciables en el ejercicio de sus derechos, por estar siempre latente la condena al pago de costas en su contra si no obtiene sentencia favorable, por lo que ese precepto legal debe ser interpretado conforme a los criterios de temeridad y mala fe,...

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