Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2009 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 444/2009)

Sentido del falloHA QUEDADO SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN SUSCRITA POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha08 Julio 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 157/2008)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 599/2008-I-B)
Número de expediente444/2009
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA NÚMERO 647/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 444/2009

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 444/2009 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto *****************.

quejoso: ******** *********** **************.




PONENTE: MINISTRa margarita B. luna ramos.

PONENTE QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ministro josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


VO.BO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de julio de dos mil nueve.


COTEJADA

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil ocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de M., ********* ********* *************, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M..


ACTO RECLAMADO:

El acuerdo emitido por la autoridad responsable el ocho de abril de dos mil ocho, en el cual fijó una fecha posterior a la que jurídicamente procedía para desahogar la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral de origen.


El quejoso señaló como violadas las garantías individuales, previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de M., cuyo titular, por auto de diecisiete de abril de dos mil ocho, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número *************. Previo requerimiento, mediante auto de veintidós de abril siguiente admitió a trámite la demanda de garantías y seguidos los trámites de ley, ese órgano jurisdiccional en sesión de veintiséis de mayo de ese año dictó sentencia la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La justicia de la unión ampara y protege a ******* ******* ************, contra el acuerdo de ocho de abril de dos mil ocho en el párrafo que señaló una fecha lejana para desahogar la prueba testimonial a cargo de ********** *********** *********** y ********* ******** *******, en el juicio laboral de origen, que se reclama a la Junta Especial Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.” (Foja 27 del cuaderno de amparo).


Las consideraciones en la parte que interesan, en las que se sustentó la resolución, son las que a continuación se transcriben:


[…]

En esta tesitura, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal, para que la autoridad responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado, únicamente por cuanto al señalamiento de la fecha para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de ********** *********** *********** y ******** ******* ******** dentro del expediente laboral ********* y emita uno nuevo, en el que fije de inmediato, una fecha dentro de los diez días hábiles siguientes al en que reciba la notificación de la ejecutoria de esta sentencia y realice las notificaciones a las partes con prontitud a fin de permitir su oportuno conocimiento y pueda tener verificativo el desahogo del referido medio de convicción.


Además de lo anterior, tomando en cuenta que la violación a la garantía del quejoso se manifestó con el actuar de la responsable al no desarrollar el juicio laboral dentro de los términos y plazos previstos legalmente, sino con dilación o demora y, el artículo 8º de la Ley de Amparo dispone que la sentencia que lo conceda, el objeto será obligar a la autoridad a que respete la garantía de que se trate y a cumplir lo que dicha garantía exija.


Conforme a ello, si la autoridad no agota cabalmente el procedimiento ni emite la resolución correspondiente, debe otorgarse el amparo para que proceda con presteza a tramitar y concluir el procedimiento conforme a los términos legales, lo cual implica que debe realizar los actos subsecuentes a los reclamados necesarios para tal fin y en su oportunidad emitir con prontitud el laudo correspondiente, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía constitucional exige. […]” (Fojas 26 vuelta a 27 del cuaderno de amparo).


De lo anterior, se concluye que el amparo fue concedido para efecto de que la autoridad responsable, Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., diera cumplimiento a la resolución definitiva dictada por el órgano jurisdiccional, en la que se ordenó a dicha autoridad dejar insubsistente el acuerdo reclamado, únicamente por cuanto al señalamiento de la fecha para el desahogo de la prueba testimonial a cargo de ********** *********** ******** y ********** ****** *********, dentro del expediente laboral *********** y emitiera uno nuevo, en el que se fijara de inmediato, una fecha dentro de los diez días hábiles siguientes al en que recibiera la notificación de la sentencia de amparo; asimismo le conminó a proceder a la tramitación del juicio de origen conforme a los términos legales, a realizar los actos subsecuentes a los reclamados para tal fin y a emitir el laudo correspondiente.


Por auto de fecha doce de junio de dos mil ocho, el Juez de Distrito declaró que la sentencia había causado ejecutoria, por lo que con fundamento en el artículo 104 de la Ley de Amparo, requirió al Presidente de la Junta Especial Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que en el plazo de veinticuatro horas, a partir de la notificación de dicho auto, informara sobre el cumplimiento dado al fallo protector. (Foja 133 del cuaderno de amparo).


Mediante diversos proveídos de fechas dieciocho y veinticinco de junio, cuatro, dieciséis y treinta de julio, siete y diecinueve de agosto, uno de septiembre, siete y quince de octubre y once y diecinueve de noviembre todos del año dos mil ocho, el Juez del conocimiento, requirió tanto a la autoridad responsable como a sus superiores jerárquicos: Junta Local de Conciliación y Arbitraje, al Subsecretario del Trabajo y Previsión Social, al Secretario de Gobierno y al Secretario de Trabajo y Productividad, todos del Estado de M., para que obligaran a la Junta Responsable a dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito, apercibidas que de no hacerlo, se seguiría con el proceso que para el efecto establece el artículo 105 de la Ley de Amparo. (Fojas 37, 43, 51, 68, 72, 77, 85, 91, 151, 156, 180 y 187 del cuaderno de amparo).


En virtud del incumplimiento de la autoridad responsable, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil ocho, el A quo con base en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito en turno, a fin de que procediera a la substanciación del incidente de inejecución de sentencia. (Foja 202 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Por acuerdo del nueve de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, a quien correspondió conocer por razón de turno, admitió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, y lo registró con el número 157/2008; asimismo, ordenó requerir a la Presidenta de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, con copia para la Presidenta de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, como superior jerárquico de aquélla, para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de que surtiera efectos la legal notificación, demostraran el acatamiento a la ejecutoria de amparo, o en su defecto, expusieran las razones de su omisión, bajo el apercibimiento que de lo contrario se continuará con el procedimiento respectivo, que pudiera culminar con una resolución en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ordena la separación del cargo y consignación penal ante el Juez Federal. (Foja 6 del incidente de inejecución de sentencia 157/2008).


Seguidos los trámites legales, en sesión de catorce de mayo de dos mil nueve, dicho órgano colegiado emitió la respectiva resolución, en la que dictaminó inexcusable el incumplimiento por parte de la autoridad responsable de la ejecutoria y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes. (Fojas 44 a 52 del incidente de inejecución de sentencia 157/2008).


CUARTO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil nueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia bajo el número 444/2009; asimismo, dispuso turnar el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y su envío a la Sala de su adscripción para que se proveyera lo conducente. (Foja 13 del incidente de inejecución 444/2009).


Por acuerdo de diecinueve de junio del año que transcurre, el Presidente de la Segunda Sala, tuvo por recibidos los autos, determinó que la misma se avocaría al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro del ingreso correspondiente y devolver el presente asunto a la Ministra ponente. (Foja 113 del...

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