Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 708/2015)

Sentido del fallo06/11/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente708/2015
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 746/2014))
Fecha06 Noviembre 2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000








RECURSO DE INCONFORMIDAD 708/2015





RECURSO DE INCONFORMIDAD 708/2015

RECURRENTE: *********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejÓ

SECRETARIA: K.I.Q.O.

ELABORÓ: M.C.T. OROZCO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 708/2015, interpuesto por **********, tercera interesada en el juicio de amparo, por conducto de su apoderado, en contra de la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el trece de mayo de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada dentro del juicio de amparo directo 746/2014.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en el estudio de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria del amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Juicio de amparo. De acuerdo con lo que se desprende del amparo directo 746/20141, ********* mediante juicio civil ordinario la acción reivindicatoria para que se declare legítima propietaria de un bien inmueble, del cual conoció el Juez Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, quien lo registró con el número 275/2011 y dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil trece en la que resolvió absolver a los demandados.


  1. El 12 de julio y uno de agosto de dos mil trece, la actora y los demandados interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, la cual fue sustanciada ante la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco y el veintinueve de noviembre siguiente dictó sentencia en la que determinó modificar la sentencia apelada.


  1. Trámite primer amparo. Inconformes los demandados promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Tercer Tribunal colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual lo registró con el número 69/2014 y dictó sentencia concediendo el amparo solicitado.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo la Sala responsable el ocho de septiembre de dos mil catorce, dictó sentencia en el toca 919/2013, en la que resolvió modificar la sentencia de primer grado.


  1. Trámite del segundo juicio de amparo. Inconforme con la sentencia anterior, ********* (este último señalado por los otros demandados para ser llamado a juicio civil) promovieron amparo directo, que por razón de turno conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mismo que se resolvió en ejecutoria pronunciada el trece de marzo de dos mil quince, en el expediente D.C. 746/2014, en el que se concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:


Conceder el amparo a la quejosa, para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, debiendo pronunciar otra en la que, sin incurrir en el vicio destacado, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la Octava Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, el treinta de marzo de dos mil quince, emitió un acuerdo en el que determinó dejar sin efectos la sentencia reclamada2 y posteriormente, el uno de abril de dos mil quince dictó nueva sentencia dentro del toca 919/2013, en la que resolvió modificar la sentencia recurrida y declaró la procedencia de la acción de usucapión y reclamos accesorios, reiterando la improcedencia de la acción reivindicatoria y de la nulidad de la escritura propuesta en vía reconvencional3.


  1. El ocho de abril de dos mil quince, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento dio vista a las partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento4.


  1. Resolución de cumplimiento de ejecutoria. En auto de trece de mayo de dos mil quince, el tribunal colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al considerar que la autoridad responsable cumplió la misma sin exceso ni defecto5.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince ante el tribunal colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de inconformidad contra el auto de trece de mayo de dos mil quince6. Por lo anterior, el P. del Tribunal Colegiado ordenó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación7.


  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil quince, el P. de este Alto Tribunal admitió el medio de impugnación como recurso de inconformidad, bajo el registro 708/2015 y ordenó remitir los autos para la formulación del proyecto de resolución al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena8.


  1. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente9.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Octavo del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal el nueve de septiembre de dos mil trece, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. Respecto a la legislación aplicable, el presente asunto se rige por la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que se promueve en contra del auto por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 49/2013 (10a.)10, de rubro y texto siguientes:


CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos...

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