Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-05-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 578/2005)

Sentido del falloS DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha27 Mayo 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 382/2004))
Número de expediente578/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 578/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 578/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN NÚMERO 578/2005.

QUEJOSA: **********, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA DE CAPITAL

VARIABLE.




VO.BO MINISTRO:


PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: M.A.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de mayo del dos mil cinco.





V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo 578/2005; y,


COTEJO:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el día tres de noviembre de dos mil cuatro, recibida el siete de diciembre del mismo año en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito y remitida por razón de turno al Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Sexto Circuito, **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de quien se ostentó como su representante legal, demandó en la vía directa, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto y autoridad que enseguida se precisan:


III. Autoridad responsable: - - - La Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ... Acto reclamado: - - - La sentencia emitida por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pronunciada el 02 de septiembre de 2004, dentro del juicio de nulidad número **********.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 22; expresó los antecedentes de los actos reclamados y formuló entre otros, el siguiente concepto de violación:


Tercero. Independientemente de la ilegalidad de la sentencia reclamada, misma que ha quedado ampliamente demostrada en el concepto de violación anterior, para el supuesto no concedido que ese H. Cuerpo Colegiado considere que la Sala responsable no estaba obligada a aplicar la jurisprudencia 128/2004 emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, se hace valer el siguiente concepto de violación que controvierte la constitucionalidad de la norma aplicada a la quejosa, es decir, la constitucionalidad del artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, por los motivos que a continuación se señalan: - - De la interpretación armónica que se realice de los artículos 73, fracción XII, penúltimo párrafo, 166, fracción IV y 158, último párrafo, de la Ley de A., se deduce con claridad que mi representada se encuentra en la posibilidad de promover el presente juicio de garantías sobre cuestiones que no sean de imposible reparación, esto es, sobre la inconstitucionalidad de leyes, que fueron aplicadas tanto en el acto administrativo, como en la sentencia que puso fin al juicio, como en el especie, a mi poderdante se le aplicó en su perjuicio el artículo 76, fracción II del Código Tributario Federal, numeral que viola el principio de no confiscatoriedad y de prohibición de multas excesivas previsto en el artículo 22 de la Ley Fundamental. - - - A efecto de acreditar lo anterior, es conveniente transcribir el texto de los artículos 73, fracción XII, penúltimo párrafo, 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo mismos que, respectivamente, disponen: (se transcriben).----En efecto, de la interpretación armoniosa de los artículos antes trascritos, ese Honorable Tribunal de Amparo, podrá evidenciar con claridad que mi representada se encuentra en el supuesto previsto por la norma, esto es, se encuentra solicitando el amparo y la protección de la justicia federal en contra de la sentencia pronunciada, por la Sala Fiscal responsable, el día 02 de septiembre de 2004, la cual, al resolver el juicio de nulidad identificado con el número **********, declaró la validez de la resolución ahí impugnada, considerando legal la aplicación por parte de la autoridad del artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación. - - - Asimismo, a juicio de la ahora quejosa el precepto señalado, es decir el multicitado artículo 76, fracción II, es inconstitucional, al violar el principio de no confiscatoriedad y el principio de prohibición de multa excesiva, previstos por el artículo 22 de la Constitución Federal, razón por la que en forma oportuna mi representada única y exclusivamente atiende dicha inconstitucionalidad a razón de los artículos 73, fracción XII, penúltimo párrafo, 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo antes trascritos. - - - En este sentido, y, a efecto de robustecer lo anterior, así como para aportar mayores elementos, que conduzcan y acrediten la procedencia de los conceptos de violación que se argumentarán a continuación a ese H. Tribunal Colegiado, es necesario se observe el criterio, P.I/2002, sustentado por el Pleno de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, páginas 8 y 9, que a la letra señala: - - - AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SON OPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN MEDIANTE LOS QUE SE CONTROVIERTE UNA NORMA APLICADA AL DAR RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL CONTROVERTIDA PREVIAMENTE EN UN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EN LA MEDIDA EN QUE PUEDAN CONCRETARSE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE LLEGARE A DICTARSE. (se transcribe) Asimismo, apuntala la procedencia de los conceptos de violación que se harán valer en el presente amparo directo, la tesis aislada P.XL/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, del siguiente tenor: - - - APLICACIÓN DE LEYES EN SENTENCIAS EMITIDAS EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTO. (se transcribe).---- Señalado lo anterior, es procedente que ese H. Órgano Colegiado conceda el amparo y protección de la Justicia Fiscal a mi mandante, en contra de los actos de la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al apoyarse en el numeral 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación, mismo que vulnera en perjuicio de la ahora quejosa el Principio de no confiscatoriedad y Prohibición de multas excesivas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes: - - - El artículo 22 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente: (se transcribe).----- Ahora bien, en relación con el concepto de multa excesiva, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para que una multa no se considere excesiva debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: I) Que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y II) Que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, tal y como se desprende de la tesis de la Segunda Sala, publicada en la página 756 del Tomo XLVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: - - - MULTA EXCESIVA. (se transcribe).---- - Ahora bien, el artículo 76, fracción II del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente: (se transcribe).---- De donde resulta que en el caso que nos ocupa la sanción que establece el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, resulta excesiva y por lo tanto contraria al artículo 22 constitucional, dado que para el cálculo de dicha sanción, la ley considera como base el impuesto actualizado, lo que conduce a que la multa implícitamente lleve un concepto indemnizatorio a favor de la autoridad totalmente ajenos al momento en que se cometió la infracción que la misma sanciona. - - - En este orden de ideas, si la multa es un castigo a una conducta que tiene como finalidad disuadir a los infractores que incumplen con sus obligaciones fiscales, entonces el aspecto de actualización de la contribución que, en términos de la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, se incluye dentro del mecanismo de fijación del monto de la multa a pagar por la infracción cometida, origina que la multa se torne excesiva y, por ende, violatoria del artículo 22 constitucional. - - - Lo anterior porque si la ley considera como base el impuesto actualizado para el cálculo de dicha sanción, con ello el castigo se realiza incluyendo dentro de la base de la misma el elemento inflación, ajeno a la conducta castigada. - - - En efecto esto es así, pues la omisión en el pago de contribuciones, tiene como efecto una disminución en la captación de recursos que el Estado tenía programado para el gasto público, por ello el legislador, fijó que en estos casos, al demostrarse que el contribuyente no acató las disposiciones tributarias relativas, se le exigiera el pago del impuesto omitido actualizado además de fijarle una cantidad por concepto de recargos y una multa. - - - Ahora bien, la finalidad de la actualización de las contribuciones, no es otra que la de dar el valor real al monto de la contribución en el momento en que se efectúa su pago, pero no indemnizar al fisco por la mora en que incurre el causante, ni tampoco sancionar al contribuyente por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR