Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 22/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO ES COMPETENTE.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 389/2016),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A.- 115/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 162/2016))
Número de expediente22/2017
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 22/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2017, SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretaria: norma paola cerón fernández




Vo.Bo.

ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio 887/2017, recibido el nueve de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito remitió los autos del amparo en revisión 162/2016 de su índice, así como el amparo indirecto 115/2016-III, tramitado en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 22/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes.


1. Mediante escrito presentado el tres de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, Pasionaria Sánchez Rodríguez promovió juicio de amparo indirecto contra el Registrador Público del D.J.M. y el Certificador adscrito a la Oficina del Registro Público del D.J.M., de quienes reclamó los actos siguientes:


Al Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Morelos:


La omisión de inscribir la nota marginal ordenada por el Juez Octavo de lo Civil dentro de las providencias precautorias dictadas mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil trece, cuyo oficio fue entregado en dicha fecha.


La omisión de inscribir la nota marginal que se le ordenó por el Juez Octavo de lo Civil mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil trece y que le fue notificado por oficio 2276/2014, recibido el dos de septiembre de dos mil catorce.


La inscripción del aviso preventivo de siete de octubre de dos mil catorce a solicitud de la Notaria Pública número veintidós, de la compraventa de la casa ubicada en la calle **********, fraccionamiento **********, preventivo que quedó inscrito con el número **********, folio **********, del libro 3158 de Marginales.


La inscripción de la escritura ********** de dos de octubre de dos mil catorce, ante la Notaria Pública número veintidós, contrato que quedó inscrito con el número **********, folio **********, libro **********, sección primera, así como la inscripción de la hipoteca con el número **********, del libro ********** de la sección segunda.


Al Certificador adscrito a la Oficina del Registro Público de la Propiedad del D.J.M.:


La expedición del certificado de Libertad de Gravamen expedido el veinticinco de septiembre de dos mil catorce.


2. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Juzgado Primero de Distrito en el estado de Chihuahua, quien en proveído de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, ordenó su registró bajo el expediente 115/2016 y la admitió a trámite.


3. En contra de la admisión de la demanda de amparo, Rosa Velia Maciel Romero, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de queja, en el que alegó que se actualizaban diversas causas manifiestas e indudables para su procedencia, en tanto que la quejosa carecía de interés jurídico.


Conoció del recurso mencionado el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito bajo el expediente 22/2016 y, en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emitió sentencia en el sentido de declarar infundado el recurso, al considerar que no se actualizaba ninguna causa de improcedencia manifiesta e indudable.


4. Seguido el procedimiento de ley, el Juez Federal emitió sentencia, la cual se terminó de engrosar el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, bajo las consideraciones siguientes:


  • Consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, debido a que las omisiones reclamadas por la quejosa derivaban de una orden judicial que omitió cumplir el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Morelos y, por tanto, se encontraban relacionadas con violaciones adjetivas y no a derecho sustantivo alguno.


  • Señaló que los actos reclamados no derivaban del ejercicio de un derecho de petición; de ahí que no contravinieran el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino los artículos 14 y 17.


  • Sostuvo que respecto a los actos reclamados consistentes en la inscripción del aviso preventivo de siete de octubre de dos mil catorce, así como de la escritura ****** de dos octubre de dos mil catorce, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 1°, fracción I y 5°, fracción II, todos de la Ley de Amparo, al sostener que el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Morelos no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


  • Afirmó que la autoridad señalada como responsable únicamente actuó como una instancia en la que por su naturaleza accedió a dar trámite a las inscripciones derivadas de un contrato entre particulares; de ahí que no actuara con facultad decisoria alguna, pues no creo, modificó o extinguió situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria.


  • Añadió que el Registrador Público de la Propiedad del Distrito Judicial Morelos solo cumplió con la obligación establecida en el artículo 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del estado de Chihuahua, de acuerdo con el cual la inscripción podrá realizarse cuando el Notario haya autorizado la escritura de que se trate; además, señaló que de acuerdo con la Ley del Registro Público de la Propiedad y el Código Civil, ambos del estado de Chihuahua, no puede ejercitarse acción contradictoria de dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.


  • Consideró que en cuanto al acto reclamado al Certificador adscrito a la Oficina del Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial Morelos, también se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo.


  • Concluyó lo anterior, en tanto que el acto reclamado consistía en la simple entrega de un certificado de libertad de gravamen, sin que ello pudiera considerarse que afectaba los derechos de la quejosa, pues la simple entrega de dicho documento no generaba una ejecución de imposible reparación porque no restringía derecho sustantivo alguno, debido a que cualquier persona podía solicitar una certificación de libertad de gravamen y la autoridad tendría la obligación de expedirlo.


5. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el doce se septiembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el estado de Chihuahua, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


6. En acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito lo registró bajo el expediente 389/2016 y lo admitió a trámite.


7. En resolución de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado determinó que carecía de competencia, por materia, para conocer del asunto, en atención a lo siguiente:


  • Sostuvo que correspondía conocer del recurso a un Tribunal Colegiado especializado en materia civil, en tanto que los...

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