Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-01-2006 (INCONFORMIDAD 305/2005)

Sentido del falloINFUNDADA
Fecha11 Enero 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.DL. 672/2004))
Número de expediente305/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 305/2005

INCONFORMIDAD 305/2005.

inconformidad 305/2005.

INCONFORME: **********.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIo: lorena goslinga remírez.




S Í N T E S I S



-AUTO COMBATIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: Resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, en la que se tiene por cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo laboral ********** por el Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Quinto Circuito).


-EL PROYECTO PROPONE:

En las consideraciones:


Declarar infundada la inconformidad en atención a que los agravios resultan infundados, ya que se desprende que la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y repuso el procedimiento para el efecto de desahogar, conforme a los lineamientos precisados por el Tribunal Colegiado, las pruebas ofrecidas por el actor. Por lo que el acuerdo impugnado que tuvo por cumplida la sentencia de amparo se considera que fue apegado a derecho.

Para lo anterior, se consideró indispensable transcribir tanto el auto que tuvo por cumplida la ejecutoria, así como el acuerdo emitido por la Junta responsable, del que se advierte que ésta llevó a cabo los actos que le delimitó el Tribunal Colegiado del conocimiento.



En el resolutivo:



ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca 305/2005 se refiere.



inconformidad 305/2005.

INCONFORME: **********.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SECRETARIo: lorena goslinga remírez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de enero de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos de la inconformidad 305/2005, y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. INTERPOSICIÓN, TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil cuatro ante la Junta Especial número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** solicitó el amparo de la Justicia de la Unión en contra del laudo de fecha dos de diciembre del dos mil dos, dictado por la Junta mencionada en el expediente laboral número **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de veintiséis de agosto de dos mil cuatro, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) admitió a trámite la demanda de amparo y ordenó formar expediente, el cual quedó registrado bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en la cual concedió el amparo de la Justicia Federal a la parte quejosa.


SEGUNDO. CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABLE. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, la junta responsable emitió un acuerdo de fecha veinte de octubre de dos mil cinco en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y repuso el procedimiento para el efecto de desahogar, conforme a los lineamientos precisados por el Tribunal Colegiado, las pruebas ofrecidas por el actor.


Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil cinco, el Tribunal Colegiado dio vista al quejoso con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. La parte quejosa desahogó la vista mediante escrito presentado el diez de noviembre de dos mil cinco en las oficinas el Tribunal Colegiado.


TERCERO. AUTO DE CUMPLIMIENTO. Mediante auto de veintidós de noviembre de dos mil cinco, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideró cumplida la ejecutoria de amparo, notificándose el mismo a la parte quejosa el veintitrés de noviembre de dos mil cinco.


CUARTO. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE DE LA INCONFORMIDAD. Mediante escrito presentado el primero de diciembre de dos mil cinco, la parte quejosa manifestó su inconformidad en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.


Por lo anterior, el tribunal de amparo, en proveído dictado el cinco de diciembre del mismo año, ordenó remitir los autos del juicio de garantías a este Alto Tribunal.


El dos de enero de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la inconformidad hecha valer y ordenó turnar los autos al señor Ministro J. Ramón Cossío Díaz, así como a esta Primera Sala por ser la de su adscripción; y


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, párrafo tercero de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, fracción V y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, y Primero del Acuerdo General Plenario 6/1998, en atención a que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI de la Constitución General de la República.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. La promoción de inconformidad fue interpuesta oportunamente, en virtud de que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo fue notificada a la parte quejosa el día veintitrés de noviembre de dos mil cinco, surtiendo sus efectos el veinticuatro siguiente, por lo que los cinco días que el artículo 105 de la Ley de Amparo concede para inconformarse con la resolución que tiene por cumplida una ejecutoria de amparo transcurrieron en el presente caso del veinticinco de noviembre al primero de diciembre del mismo año, descontándose de este término los días veintiséis y veintisiete de ese mes, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la inconformidad fue presentada el primero de diciembre de dos mil cinco, se concluye que fue interpuesta en tiempo.


TERCERO. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tercer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito consideró, al resolver el amparo **********, en síntesis, lo siguiente:

En el caso se advierte que se violaron las normas que rigen el procedimiento laboral que afectaron las defensas de la quejosa y trascendieron al sentido del fallo, ya que, en el juicio laboral, el actor ofreció varias pruebas documentales en copias simples fotostáticas para cuyo perfeccionamiento ofreció el cotejo y la Junta responsable omitió acordar sobre el perfeccionamiento de dichas pruebas, lo que impide que, adquieran el valor probatorio pretendido.


Con base en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo se advierte que se consideran violadas las normas que regulan el procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso, cuando no se reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o que no se reciban conforme a la ley.


Asimismo, se señala que del artículo 161 de la Ley de Amparo, se sigue que el estudio de las violaciones de índole procesal cometidas durante el procedimiento laboral, entre otros, y que trasciendan al resultado del fallo, debe realizarse al resolverse el amparo directo que se promueva contra el laudo o resolución que ponga fin al juicio.


Por otra parte, de la lectura del artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo se advierte que cuando una prueba documental se ofrece en copia simple o fotostática, el oferente puede pedir la compulsa o cotejo con el original, siempre y cuando precise el lugar en que se encuentra el documento original, por lo que es evidente que la intención del oferente es que su prueba sea perfeccionada, pues precisamente el perfeccionamiento de la prueba tendrá por efecto que se otorgue un mayor valor probatorio a ésta y, además, desvirtuar la objeción si es que ésta llega a darse, máxime que dicha objeción es posterior al ofrecimiento de la prueba y la propuesta para su perfeccionamiento.


Para efectuar dicho perfeccionamiento no es indispensable que exista objeción, dado que éste tendrá por efecto corroborar que coincide con su original, esto es, que realmente fue copiado verazmente del original y desvirtuar la objeción de que se trate, en caso de darse.


En consecuencia, cuando en el juicio laboral se ofrezca una documental en copia simple o fotostática y señale el lugar en donde se encuentre el original para su cotejo o compulsa en caso de objeción, ello implica que la Junta debe ordenar la compulsa respectiva aunque dicha objeción no haya existido, pues por un lado, debe entenderse que la compulsa o cotejo que se ofrece en esos términos se propone para salvar la objeción que pudiere hacerse y que no por el hecho de que el documento sea objetado se le reste valor probatorio, y por otra parte, no puede determinarse que el perfeccionamiento dependa de la voluntad de la contraparte del oferente, esto es, de que exista o no objeción.


En las constancias que obran en el juicio laboral **********, se encuentran las siguientes: a) el acta levantada con motivo de la audiencia celebrada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora exhibió el escrito en el que en el...

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