Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1046/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 373/2014))
Número de expediente1046/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1046/2014

recurso de INCONFORMIDAD 1046/2014.

QUEJOSA E INCONFORME: **********.



MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Juicio ejecutivo mercantil. El tres de abril de dos mil doce, **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********,1 demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a **********,2 en su carácter de deudora principal, el pago de pesos y diversas prestaciones accesorias.


  1. Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al Juez Séptimo del Ramo Civil en la ciudad de San Luis Potosí, el que el veintinueve de octubre de dos mil doce resolvió que la actora demostró su acción frente a la demandada quien incurrió en rebeldía, por lo que condenó a ésta última al pago de los conceptos siguientes:


  • Suerte principal, por el equivalente a $********** (********** pesos ********** moneda nacional).

  • Intereses ordinarios, generados a partir del día veinticinco de enero de dos mil doce y hasta la total liquidación del adeudo a razón del 7.9% mensual, más los que se siguieran generando por ese concepto hasta la solución total del adeudo.

  • Gastos de cobranza generados a partir del veinticinco de enero del dos mil doce a razón del 2.1% mensual, más los que se siguieran generando por ese concepto hasta la solución total del adeudo.

  • Gastos y costas.


  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con el fallo que antecede, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, que quedó radicado con el número ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo Pleno dictó sentencia en el sentido de amparar a la ahí quejosa.3


  1. En pretendido cumplimiento al fallo protector, el veintiséis de febrero de dos mil trece el Juez responsable emitió una nueva resolución en el juicio ejecutivo mercantil.


  1. TERCERO. Juicio de amparo directo y recurso de queja. Inconforme con tal determinación, la demandada promovió amparo directo e interpuso recurso de queja (por defectuoso cumplimiento de la sentencia protectora), ambos quedaron radicados por el mismo Tribunal Colegiado, con los números ********** y **********, el cual resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado y declarar fundado el recurso de queja.4


  1. En cumplimiento a la determinación dictada en el recurso de queja, el veintiocho de febrero de dos mil catorce el Juez responsable emitió un nuevo fallo, en el que de nueva cuenta resolvió que la actora demostró su acción frente a la demandada quien incurrió en rebeldía, por lo que condenó a ésta última al pago de los conceptos ya citados.


  1. CUARTO. Juicio de amparo directo. En contra de la nueva determinación, el veintisiete de marzo de dos mil catorce la demandada promovió juicio de amparo directo.


  1. El asunto quedó radicado con el número ********** del mismo Tribunal Colegiado, el que en sesión de veintiséis de junio de dos mil catorce (fojas 119 a 151 del cuaderno de amparo) otorgó el amparo a la quejosa para el efecto de que el Juez Séptimo del Ramo Civil en la Ciudad de San Luis Potosí responsable:


  1. a. Dejara insubsistente la resolución reclamada (esto es, la dictada el veintiocho de febrero de dos mil catorce en el juicio ejecutivo mercantil número **********);


  1. b. Reiterara los extremos que no fueron motivo de la concesión del amparo (esto es, la procedencia de la acción cambiaria directa y las condenas decretadas en el mismo);


  1. c. Estableciera como límite de la condena al pago de intereses moratorios y gastos de cobranza, el nueve de julio de dos mil doce, en que se tuvo a la demandada por compareciendo a consignar la cantidad reclamada como suerte principal, ello a la luz de lo dispuesto en los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio que como fundamento invocó; y de los criterios jurisprudenciales 46/2014 y 47/2014 citados en la ejecutoria protectora, cuyos rubros son los siguientes:


PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].”


PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”


  1. Por oficio número ********** recibido en el Tribunal del conocimiento el dos de julio de dos mil catorce (foja 157 del cuaderno de amparo), el Juez responsable remitió copia certificada de la nueva sentencia dictada en esa misma fecha (fojas 159 a 172 del cuaderno de amparo), con la que manifestó acatar el fallo protector.


  1. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Amparo, por auto de dieciocho de julio de dos mil catorce (foja 174 del cuaderno de amparo), el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado dio vista a las partes con las constancias de cumplimiento remitidas por la responsable para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. En sesión de once de septiembre de dos mil catorce (fojas 191 a 195 del cuaderno de amparo) el Tribunal Federal declaró cumplida la ejecutoria protectora.

  1. QUINTO. Recurso de inconformidad. En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el trece de octubre de dos mil catorce ante el Tribunal Colegiado (foja 3 del toca), la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


  1. Por oficio número ********** de dieciséis de octubre de dos mil catorce (foja 2 del toca), el Tribunal Colegiado, de conformidad con los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente, remitió el escrito original de inconformidad y los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en proveído de veintitrés de octubre de dos mil catorce (fojas 23 a 25 del toca), el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, lo registró con el número 1046/2014, lo turnó a la Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del expediente a esta Primera Sala a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, la que en acuerdo de diez de noviembre de dos mil catorce (foja 33 del cuaderno de amparo), se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Consideración previa. Debe destacarse previamente que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia.


  1. SEGUNDO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, atento a lo dispuesto en los artículos 201, fracción I,5 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI,6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero7 y Quinto8 del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se impugna la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito en la que se tuvo por cumplida la sentencia protectora dictada en un juicio de amparo.


  1. TERCERO. Oportunidad. La resolución de once de septiembre de dos mil catorce impugnada se notificó personalmente a la inconforme, por conducto de su autorizado, el día dieciocho de septiembre de dos mil catorce (foja 203 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos el día hábil siguiente que fue diecinueve. Por consiguiente, el plazo de quince días previsto en el párrafo primero del artículo 2029 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad, transcurrió del veintidós de septiembre al quince de octubre de dos mil catorce.


  1. Cómputo del que se sustraen los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de septiembre, así como cuatro, cinco, once y doce de octubre de dos mil catorce, por ser sábados y domingos y por ende, constituir días inhábiles decretados en los artículos 1910 de la Ley de Amparo y 16311 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;...

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