Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2019)

Sentido del fallo30/04/2019 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Número de expediente22/2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 112/2018),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 3217/2017 CUADERNO AUXILIAR 46/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 541/2018))
Fecha30 Abril 2019
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2019 [9]


CONFLICTO COMPETENCIAL 22/2019. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de abril de dos mil diecinueve.





VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el veintitrés de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el catorce de febrero de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión, derivado de un juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de revisión interpuesto por la autoridad responsable contra la sentencia en la que se determinó por una parte sobreseer en el juicio y por otra, conceder el amparo.


En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, toda vez que la quejosa promovió demanda de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Jalisco, de quien reclamó la omisión de sancionar a una autoridad de un ayuntamiento que no acató un laudo, lo cual, estimó que reviste naturaleza administrativa ya que lo que al efecto pudiera resolver el citado Congreso en el procedimiento respectivo atenderá a un acto emitido en forma unilateral y discrecional sin la intervención del gobernado, produciendo efectos directos e inmediatos; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito en turno.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, determinó no aceptar la competencia declinada al estimar, esencialmente, que el acto reclamado es de índole laboral, ya que se trata del acuerdo legislativo por el que el Congreso local resuelva la solicitud hecha por el tribunal burocrático laboral, en el sentido de suspender al P. Municipal de Yahualica de G.G., Jalisco, por no acatar un laudo, de ahí que estimó que se surtía la competencia en favor del órgano especializado en dicha materia; por lo que ordenó devolver los autos al tribunal declinante.


Una vez recibidos los autos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para determinar lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial, por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de un recurso de revisión derivado de un amparo indirecto; por lo que es necesario dilucidar cuál Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con la garantía de justicia pronta, completa e imparcial establecida en el artículo 17 constitucional.


En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.”. 1


En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el juicio de amparo se promovió contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


3.- AUTORIDADES RESPONSABLES:

A.- C. C. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.

B.- C. DIPUTADO ENCARGADO DE LA COMISIÓN DE GOBERNACIÓN, ASÍ COMO LA DIPÚTADA ENCARGADA DE LA COMISIÓN MUNICIPAL.

C.- AL C. SECRETARIO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO DE JALISCO.

SEÑALANDO A LA AUTORIDAD PRIMERA COMO ORDENADORA Y LAS RESTANTES COMO EJECUTORAS. […].

4.- ACTO RECLAMADO, EL CUAL SE MANIFIESTA ENSEGUIDA DETALLADAMENTE, ESTO DE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS CON LOS INCISOS A Y B, DE ESTAS SE RECLAMA EL NO HABERSE LLEVADO A CABO LA ORDEN DE SEPARACIÓN DE SU CARGO DEL C. PRESIDENTE DE YAHUALICA DE G.G.J., Y DESDE LUEGO EL NO HABERSE DADO LA ORDEN DE EJECUCIÓN DEL LAUDO DEFINITIVO DICTADO CON FECHA 13 DE MARZO DEL AÑO 2015 […]”.


Cabe apuntar que en la sentencia recurrida, el Juez Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región (en auxilio del Juez Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco), concedió el amparo a la parte quejosa para el efecto de que:


[…] las autoridades señaladas como responsables el 1) Congreso del Estado de Jalisco, el 2) Diputado encargado de la Comisión de Gobernación y el 3) Diputado encargada de la Comisión de Desarrollo Municipal, ambos del citado Congreso:

- De inmediato tomen las medidas que estimen pertinentes y necesarias a fin de continuar con el procedimiento a que aluden los artículos 224 al 232 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para llevar a cabo la suspensión en el cargo del P. Municipal de Yahualica de G.G.J., en cumplimiento al mandato judicial decretado en el expediente laboral número ********** por parte del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco. […]”.


De lo expuesto se colige que el acto que se reclama en el juicio de amparo es materialmente administrativo, ya que la decisión que emita el Congreso del Estado de Jalisco sobre la suspensión temporal del P. Municipal de Yahualica de...

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