Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5467/2018)

Sentido del fallo16/01/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente5467/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1785/2017))
Fecha16 Enero 2019
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5467/2018.

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN ANTONIO SALAS NÚÑEZ.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de enero de dos mil diecinueve.



S E N T E N C I A



Recaída al amparo directo en revisión 5467/2018, promovido por JUAN ANTONIO SALAS NÚÑEZ, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de junio de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


1. El cuatro de febrero de dos mil quince, el agente del Ministerio Público Número Once, adscrito a la Dirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, ejercitó acción penal en contra de Juan Antonio Salas Muñoz o Juan Antonio Salas Núñez, por considerarlo probable responsable en la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, ambos con motivo de la conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas que produzcan efectos similares, cometido el homicidio en agravio de Adrián Ibarra Briones, y las lesiones en agravio de Alejandra González Espinoza y Eduardo Sánchez Silva.


2. Los hechos punibles que motivaron el ejercicio de la acción penal se hicieron consistir en que aproximadamente a las dos horas del dos de febrero de dos mil quince, el inculpado ocasionó un accidente de tránsito en el que perdió la vida Adrián Ibarra Briones, y resultaron lesionados Alejandra González Espinoza y Eduardo Sánchez Silva, ya que al ir conduciendo un vehículo de motor en estado de ebriedad, perdió el control del mismo introduciéndose al área de estacionamiento de unos locales comerciales, arrollando a la víctima que caminaba por la vía pública, e impactándose con el inmueble de dichos locales. Además de que provocó que resultaran lesionados dos de sus acompañantes.


3. Por cuestión de turno, el conocimiento del citado asunto correspondió al Juez Tercero de lo Penal del Estado de A., quien mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil quince ordenó formar expediente, el cual se registró con el número ********** y ordenó practicar sin demora las diligencias que resultaran necesarias para el esclarecimiento de los hechos.


4. El diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Juez del conocimiento dictó auto de formal prisión1 (en cumplimiento de la ejecutoria de amparo) en contra de Juan Antonio Salas Núñez, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones por culpa, ambos con motivo de la conducción de vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias tóxicas que produzcan efectos similares, cometidos el primero de ellos en agravio de Adrián Ibarra Briones, y el segundo en agravio de Alejandra González Espinoza y Eduardo Sánchez Silva; asimismo, declaró abierto el periodo de instrucción.


5. Seguidos los trámites de ley, el juez de la causa dictó sentencia el tres de abril de dos mil diecisiete2, en la que declaró acreditada la existencia de los delitos de homicidio y lesiones por culpa, cometidos, respectivamente, en agravio de Adrián Ibarra Briones y de Alejandra González Espinoza; y determinó que quedó demostrada la responsabilidad penal de Juan Antonio Salas Núñez en su comisión, por lo que lo condenó:


*A una pena privativa de libertad de tres años;

*Al pago de veinticinco días multa, equivalentes a ********** pesos **********;

*Al pago de ********** pesos a favor de Antonio Ibarra Vargas, M. de la Luz Briones Piña, ********** y **********, en su calidad de progenitores e hijos de la víctima, por concepto de reparación del daño material y moral;

*A pagar a Alejandra González Espinoza la cantidad de ********** pesos ********** centavos por concepto de reparación del daño; y

*A pagar ********** pesos ********** centavos a favor de Mario Ibarra Briones, por erogaciones realizadas con motivo de servicios funerarios.


6. En la propia sentencia, el juzgador concedió al activo la sustitución de la pena de prisión por trabajo a favor de la comunidad o tratamiento en libertad, y negó conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.


7. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, la Juez Segundo Penal del Estado se avocó al conocimiento de la causa penal y la registró con el número **********, en términos del acuerdo de ocho de junio de dos mil diecisiete expedido por el Consejo de la Judicatura del Estado de A., por medio del cual se acordó extinguir el Juzgado Tercero Penal del Primer Partido Judicial del Estado.


8. Inconforme con la resolución dictada en primera instancia, el inculpado, por conducto de su defensora particular Norma Leticia Infante Macías, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el toca **********. El tribunal de alzada emitió sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, en la que confirmó la resolución de primer grado3.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado, Juan Antonio Salas Núñez por su propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de los actos de la Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia, del Juez Segundo Penal, del Congreso y Gobernador Constitucional, todos del Estado de A., la cual fue admitida y radicada bajo el número D.P. **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que en sesión de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, resolvió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito el trece de agosto de dos mil dieciocho.


Por acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de treinta de agosto de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 5467/2018. Se advirtió que la parte quejosa desde su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 59, fracción II, del Código Penal del Estado de A. en relación con el artículo 22 constitucional en lo relativo a la reparación del daño, estándares para determinar el importe de la indemnización por reparación del daño, cuando existen diversos beneficiarios. Además, admitió el recurso de revisión hecho valer, turnando el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



CUARTO. Intervención Ministerial. Posteriormente, en proveído de quince de enero de dos mil diecinueve, se agregó en autos la intervención ministerial 03/2019, suscrita por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este Máximo Tribunal.


En dicha intervención -esencialmente- refiere, que los agravios planteados por la parte recurrente son infundados, ya que no se toma en cuenta que la indemnización a la que tienen derecho las víctimas no es en un total a cada uno de ellos tal y como lo refiere el A quo.



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo en materia penal, especialidad de esta Primera Sala, y cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el doce de julio de dos mil dieciocho.4.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el viernes trece de julio de dos mil dieciocho.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del miércoles uno al martes catorce de agosto de dos mil dieciocho, excluyendo del cómputo los días catorce y quince de julio, por tratarse de sábados y domingos, de conformidad con lo establecido en el...

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