Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 ( AMPARO EN REVISIÓN 552/2009 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 552/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 75/2009-898), JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1844/2008-IV)
Fecha07 Octubre 2009
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 157/2009

AMPARO EN REVISIÓN 552/2009.

Amparo en revisión 552/2009.

quejosa: **********.



ponente: ministro juan n. S. meza.

secretarioS: pedro arroyo soto, P.Y.C.Y.M.E.H.F..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Congreso de la Unión. 2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Secretario de Gobernación. 4. Director del Diario Oficial de la Federación. 5. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

ACTOS RECLAMADOS: Los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en el ejercicio dos mil dos.

SEGUNDO.- La quejosa invocó como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución General de la República; señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que enseguida se sintetizan, únicamente en cuanto a la materia de constitucionalidad de la ley reclamada.


  1. Que el artículo 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es violatorio de la garantía de legalidad tributaria y del principio de reserva de ley, al establecer un objeto genérico o una “cláusula abierta”, porque no especifica qué debe entenderse por “ingreso esporádico”.


Aduce la quejosa que esa situación propicia que sea la autoridad hacendaria quien determine cuál es el ingreso esporádico, lo cual deviene violatorio de la garantía de legalidad tributaria, en tanto que dicha autoridad le retuvo el veinte por ciento de los recursos de la cuenta individual de ahorro para el retiro, al considerar que el retiro de dichos recursos constituyó un ingreso esporádico.


  1. Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de proporcionalidad tributaria porque obligan al pago de dicho impuesto en dos ocasiones.


Argumenta que, atento a la mecánica de retención y entero de las cuotas obrero patronales, las cantidades recaudadas por ese concepto ya causaron y pagaron el impuesto sobre la renta y, en esa condición entraron a cada cuenta individual, por lo que resulta inconstitucional que dichos preceptos legales establezcan la obligación de pagar impuesto sobre la renta al momento de disponer de los recursos de la cuenta individual, por lo que de esa manera no se toma en consideración la capacidad contributiva de la quejosa. Aduce que el dinero que ingresa a la cuenta individual, en ningún momento representa capacidad económica y, por ello esas cantidades no pueden ser consideradas como ingresos, ya que se trata de recursos que tienen naturaleza de aportación de seguridad social.


  1. Que los artículos 109, fracción X, y 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, violan la garantía de equidad tributaria, porque otorgan un trato diferenciado a situaciones idénticas, sin ninguna justificación objetiva.


Señala que en términos de los artículos 159, 165 y 190, de la Ley del Seguro Social, los recursos de la cuenta individual administrada por la afore, pueden ser retirados en los siguientes casos: 1) gastos de matrimonio, 2) renta vitalicia, 3) seguro de sobrevivencia, 4) retiros programados, y 5) entrega en una sola exhibición; no obstante, en los tres primeros casos señalados, el artículo 109, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que se estará exento del pago de dicho impuesto, lo cual se traduce en un trato inequitativo frente a quienes, como la quejosa, retiran los recursos en una sola exhibición, aun cuando se trata de los mismos recursos.


TERCERO.- Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el trece de enero de dos mil nueve, celebró la audiencia constitucional y enseguida dictó sentencia, que terminó de engrosar el día veintidós del mismo mes y año, en la que por una parte sobreseyó por negativa de actos reclamados al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria consistentes en la recaudación del impuesto reclamado, también sobreseyó respecto del artículo 170, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuestamente porque no acreditó que dicho artículo le hubiera sido aplicado. Por otra parte negó el amparo respecto del artículo 109, fracción X, de dicha ley, al considerar infundados los conceptos de violación.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión ante la propia Juez de Distrito que conoció del asunto, quien mediante acuerdo de fecha nueve de febrero de dos mil nueve, ordenó que los autos fueran remitidos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno, para la sustanciación del recurso interpuesto.


Mediante acuerdo de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió el recurso de revisión y ordenó que se formara y registrara con el número **********.


En sesión celebrada el diecinueve de marzo de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado emitió resolución en la que modificó la sentencia recurrida, pues revocó el sobreseimiento decretado por el A quo, relativo al artículo 170, de la ley reclamada. Una vez realizado lo anterior, el Tribunal Colegiado dejó a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que conociera del tema de constitucionalidad planteado.


QUINTO.- Por auto de fecha dos de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que dicho tribunal asumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado con el número 552/2009. En la misma fecha, el Ministro Presidente ordenó que los autos fueran turnados al M.J.N.S.M., para su estudio y posterior resolución. Se ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien no formuló pedimento.


SEXTO.- Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de fecha dos de junio de dos mil nueve, remitió el presente asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal cuyo Presidente, por acuerdo dictado el día cinco del mismo mes y año, ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto, el cual fue listado para sesión del treinta de septiembre del mismo año; sin embargo, por acuerdo de la Sala el asunto quedó en lista.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que fue interpuesto en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional, de un juicio de garantías en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 109, fracción X y 170 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no obstante que subsiste en esta instancia la cuestión de constitucionalidad, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dada la existencia de precedentes relativos a la cuestión planteada y porque al resolver no se establece ningún criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

SEGUNDO.- Es innecesario hacer referencia a la oportunidad del recurso de revisión, toda vez que respecto de esa cuestión ya se ocupó el Tribunal Colegiado, en el auto de admisión dictado el diecisiete de febrero de dos mil nueve. En dicho proveído el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa señaló que el recurso había sido interpuesto en tiempo.


TERCERO.- Para negar el amparo a la quejosa, la Juez de Distrito se apoyó en las siguientes consideraciones:


Que la quejosa reclama una norma que establece a su favor un beneficio, al otorgarle una exención hasta por el equivalente a noventa veces el salario mínimo, y dicho beneficio se sustenta en la necesidad de proteger a la clase trabajadora, sobre la base de que el indicador de capacidad contributiva al que atendió el legislador, es la obtención de ingresos que incrementen el haber patrimonial.


El a quo sostuvo que el artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no transgrede el principio de proporcionalidad establecida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el indicador de capacidad contributiva no lo constituye la mera obtención de ingresos, sino que es necesario que éstos produzcan una renta o incremento en el haber patrimonial de...

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