Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Mayo 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 339/2005)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 220/2006)
Número de expediente20/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-PS.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO


PROPUESTA DEL PROYECTO.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SON APTAS PARA INTERRUMPIRLA. En la vía ejecutiva mercantil, sin dejar de ser un proceso único y privilegiado, pueden distinguirse un procedimiento principal con etapas claramente definidas (demanda, mandamiento de ejecución, emplazamiento, contestación de demanda, pruebas, alegatos y sentencia), y un procedimiento accesorio, que se relaciona con la garantía embargada, pero cuya finalidad, hace que converja con aquél, de manera tal que las actuaciones y promociones relacionadas con esa medida de aseguramiento inciden, de una u otra manera, en el principal, en tanto ambas vertientes forman parte del juicio ejecutivo. Por ende, en el juicio ejecutivo mercantil, pueden presentarse de forma paralela dos tipos de promociones para interrumpir la caducidad de la instancia: a) Las promociones que revelan o expresan el deseo o voluntad de las partes de activar el procedimiento para que el juicio continúe y se resuelva en definitiva, las cuales deben, además, estar en concordancia con la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 72/2005, de rubros: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN." y 1a./J. 1/96, intitulada: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."; y b) Las promociones encaminadas a obtener el embargo, o a preservar los bienes muebles o inmuebles ya embargados para garantizar el derecho invocado por el actor, que evitan que la sentencia termine en una condena abstracta e inejecutable, lo cual desnaturalizaría la finalidad del juicio ejecutivo. Estimar lo contrario, limitando al primer supuesto la clase de promociones que interrumpen la caducidad de la instancia en el juicio ejecutivo mercantil, sería desconocer la especial naturaleza del mismo, y el privilegio que concede al acreedor de asegurar al inicio mismo de la vía el pago del adeudo, y posibilitaría que el deudor se sustrajera de su obligación mediante una actitud que obstaculizara el aseguramiento de referencia, a fin de que transcurriera el tiempo necesario para que opere la caducidad.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO LA INTERRUMPE EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL DEMANDADO PARA QUE ENTREGUE LOS BIENES EMBARGADOS CON APERCIBIMIENTO DE IMPONERLE UN MEDIO DE APREMIO, NI EL AUTO QUE HACE EFECTIVA TAL MEDIDA. Los escritos en que se solicita se requiera al demandado la entrega de los bienes embargados, con el apercibimiento de imponerle un medio de apremio para el caso de desobediencia, y los que piden se hagan efectivas las medidas con las que se le apercibió, así como los acuerdos respectivos y sus notificaciones no pueden considerarse aptos para interrumpir el término de la caducidad de la instancia que rige en materia mercantil, en términos del artículo 1076 del Código de Comercio, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de que ninguna de esas promociones y actuaciones va encaminada a obtener la conclusión del juicio, mediante el dictado de la sentencia definitiva.




PRIMERO.- Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.- Publíquese la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE. El artículo 1076, contenido en el Libro Quinto, Título Primero, Capítulo V, del Código de Comercio, relativo a las disposiciones generales para los juicios mercantiles, establece que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cuando haya transcurrido el plazo de ciento veinte días contados a partir del siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada sin que medie promoción de cualquiera de las partes, “dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo”. Así, la ratio legis de dicho precepto es evitar que los juicios sean perpetuos, y dicha caducidad es una sanción establecida por el legislador por la falta de impulso de las partes para la resolución del juicio mediante una sentencia definitiva. En tal virtud, se concluye que las promociones mediante las cuales el actor solicita hacer efectivas las medidas de apremio, para que se le dé posesión de los bienes embargados no interrumpen el plazo para que opere la caducidad de la instancia, pues si bien es cierto que los actos relacionados con la realización del embargo son tendentes a cumplir con un requisito de admisibilidad y por ello su presentación demuestra interés de las partes, también lo es que el hecho de que tales promociones se encuentren íntimamente relacionadas con el juicio –ya sea para cumplir con un presupuesto procesal o para preservar el objeto del juicio-, no las vuelve idóneas para interrumpir el aludido plazo, en tanto que no son las que impulsan el procedimiento para el dictado de la sentencia. Además, la caducidad de la instancia es independiente de la naturaleza de cada juicio, por lo que si el citado artículo 1076 señala las reglas generales para todos los procedimientos que se ventilan en materia mercantil, es evidente que si el legislador no estableció dentro del mencionado Código una regla especial para determinar el tipo de promociones que interrumpen el plazo de la caducidad, debe aplicarse la regla general.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil siete.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado con fecha ocho de febrero de dos mil siete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el M.J. Ramón Cossío Díaz, Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución General de la República, 196, fracción III, último párrafo, y 197-A de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo número 220/2006, en el que sustentó la tesis identificada con el rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SON APTAS PARA INTERRUMPIRLA”, la cual es contraria al criterio que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 339/2005, bajo el rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. NO LA INTERRUMPE EL REQUERIMIENTO FORMULADO AL DEMANDADO PARA QUE ENTREGUE LOS BIENES EMBARGADOS CON EL APERCIBIMIENTO DE IMPONERLE UN MEDIO DE APREMIO, NI EL AUTO QUE HACE EFECTIVA TAL MEDIDA”.


SEGUNDO.- Por auto de fecha catorce de febrero de dos mil siete, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis, a la cual le correspondió el número 20/2007-PS; en el mismo auto ordenó requerir a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, para que remitieran a este Alto Tribunal los expedientes o copias certificadas, así como los disquetes de las ejecutorias donde se sustentan los criterios materia de la contradicción, a fin de estar en condiciones de integrar el expediente de...

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