Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1403/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 846/2016))
Número de expediente1403/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1403/2017

Amparo directo en revisión 1403/2017

quejosa: **********, SU SUCESIÓN


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



PONENTE: ministro A.G.O.M..


COTEJÓ:



SECRETARIA: C.A.A..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1403/2017, promovido en contra del fallo dictado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 846/2016.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en autos se advierten los siguientes antecedentes1:


  1. Juicio ordinario civil. El siete de septiembre de dos mil quince, ********** demandó a sus descendientes de nombres: **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, el cumplimiento de contrato verbal celebrado el veintisiete de julio de dos mil siete, respecto de reintegrarle y/o devolverle los derechos hereditarios que recibieron proporcionalmente de la sucesión intestamentaria de su esposo, más los gastos y costas del juicio.


  1. Del juicio conoció el Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Civil, del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, y lo registró con el número **********. Los demandados dieron respuesta a la demanda en los términos que consideraron prudentes y posteriormente solicitaron la caducidad de la instancia al haber transcurrido más de ciento veinte días naturales, sin que la actora impulsara el procedimiento.


  1. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis el juez civil rehusó la declaratoria por no concluir todavía el término señalado en la ley. Posteriormente, el tres de marzo de dos mil dieciséis otra de las demandadas, volvió a solicitar la caducidad de la instancia, la cual se decretó de oficio por acuerdo del ocho de marzo de dos mil dieciséis.


  1. En contra del acuerdo que decretó la caducidad del juicio. La actora a través de su representante legal, interpuso recurso de revocación ante el mismo juzgador, el cual fue resuelto el cinco de septiembre de dos mil dieciséis en el sentido de que resultó infundado por lo que subsistió la caducidad de la instancia.


  1. Juicio de amparo directo. El veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, la sucesión testamentaria de **********, interpuso demanda de amparo en contra de la resolución de cinco de septiembre de dos mil dieciséis dictada en el recurso de revocación contra la caducidad de la instancia por el Juez Tercero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán, en el juicio civil **********2. La parte quejosa señaló que se vulneraron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional federal dictó sentencia en la cual determinó negar el amparo solicitado3.


II. RECURSO DE REVISIÓN


  1. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, la albacea de la sucesión quejosa de **********, interpuso recurso de revisión4, el cual fue recibido el tres de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación5.


  1. En acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte, admitió el presente recurso de revisión, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realizará, registrándolo bajo el número 1403/2017. Asimismo, ordenó turnar el expediente para su estudio a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y su radicación en esta Primera Sala por tratarse de un asunto que corresponde a su especialidad6.


  1. En acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente7.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación8.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión que se analiza resulta oportuno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. La sentencia constitucional se notificó por lista a la recurrente, el dos de febrero de dos mil diecisiete9, notificación que surtió efectos el viernes tres siguiente. En consecuencia, el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del martes siete de febrero de dos mil diecisiete, al lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete, descontando del cómputo los días cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero de esa anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y también con el punto primero inciso c) del Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal. En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete10, resulta notorio que tal interposición se realizó de manera oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala considera que ********** albacea de la sucesión de **********, está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, al tener reconocido el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo. En consecuencia, es evidente que la sentencia que negó el amparo es contraria a sus intereses, y, por tanto, se estima que cuenta con legitimación para promover el presente recurso de revisión.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La sucesión quejosa argumentó en la demanda de amparo los siguientes conceptos de violación:


  1. Consideró violatorio de los derechos humanos la resolución recaída al recurso de revocación porque lejos de fundar y motivar la improcedencia del estudio de los agravios del recurso, solo reitera los argumentos vertidos en la resolución que fue recurrida y no atendió los agravios planteados.


  1. Dice que se omitió analizar que existió una violación al artículo 133 de la Constitución Federal, que entiende establece la jerarquía de leyes federales sobre las estatales, por lo que si bien el artículo 718 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, establece que se tendrán por abandonadas las instancias y caducarán en derecho si no se promueve por cualquiera de las partes durante 120 días, mientras que el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que el plazo de caducidad es de 365 días, por lo que atendiendo al principio de supremacía constitucional y la jerarquía de leyes el juez de la entidad federativa debió atender al contenido de la ley jerárquicamente superior a fin de no trasgredir los derechos humanos de la quejosa y dejarla en estado de indefensión, como alega lo hizo la responsable.


  1. Continúa su argumento en el sentido que al imponer el artículo 133 constitucional, la obligación al juzgador de atender a las leyes federales por encima de las leyes locales se ocasiona una discrepancia y contradicción de la sentencia reclamada que incluso conculca los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad tutelados por el tercer párrafo del artículo 1 constitucional que también prevé el principio pro persona, y por ello insiste que el juez responsable tenía la obligación de aplicar la...

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