Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3360/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente3360/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2017 (RELACIONADO CON EL A.D. 46/2017)))
Fecha21 Febrero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3360/2017

QUEJOSAs y recurrentes: ********** POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: luz helena orozco y villa





S U M A R I O



En la vía oral ordinaria civil, ********** demandó de ********** el reconocimiento de la paternidad de la menor hija de ambos, así como el pago de una pensión alimenticia definitiva y el pago de alimentos retroactivos desde la fecha de nacimiento de la niña. En primera instancia, el Juez condenó al demandado a las prestaciones reclamadas, dejando la liquidación del monto de alimentos retroactivos para la etapa de ejecución de sentencia. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La Sala resolvió modificar la sentencia únicamente en lo relativo al monto de los alimentos retroactivos, cuya liquidación realizó en la misma sentencia. La madre promovió juicio de amparo, por derecho propio y en representación de su menor hija. El Tribunal Colegiado resolvió negar la protección constitucional. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que es materia de la presente sentencia.



C U E S T I O N A R I O



¿Cuál es el contenido y alcances del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño? A la luz de los derechos humanos involucrados, ¿cómo deben interpretarse “las posibilidades y medios económicos” de los deudores alimentarios, y qué deberes tiene el Estado frente a ello?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A



Correspondiente al amparo directo en revisión 3360/2017, interpuesto por **********, por propio derecho y en representación de su menor hija **********, en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito en el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen.1 ********** demandó de ********** el reconocimiento de paternidad de su menor hija, así como el establecimiento de una pensión alimenticia, el pago de alimentos retroactivos y de gastos y costas. De dicho asunto conoció el Juez de Partido Especializado en Materia Familiar de Guanajuato, Guanajuato, quien lo registró con el número **********.



  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por sus trámites correspondientes, el juez de conocimiento dictó sentencia el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis. En ella resolvió lo siguiente:



  1. Declaró probada la acción de reconocimiento de paternidad, por lo que ordenó el cambio de apellidos de la menor y las anotaciones respectivas en el acta de nacimiento.


  1. Condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a razón del 60% de su sueldo.


  1. Estableció el pago de alimentos retroactivos a razón de un salario mínimo diario, desde el nacimiento hasta que se decretó la medida de alimentos provisionales, a liquidar en etapa de ejecución de la sentencia.


  1. Condenó al demandado al pago de gastos y costas.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con dicha resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. De dichos recursos correspondió conocer a la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, que los registró con el número de toca **********.



  1. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Sala resolvió modificar la sentencia apelada, únicamente a efecto de reducir la base para cuantificar el pago de los alimentos retroactivos al cincuenta por ciento de un salario mínimo, y determinó liquidar su monto en $**********.


  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciséis en la Secretaría de la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ********** por propio derecho y en representación de su menor hija, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia antes descrita.


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados los reconocidos en los artículos , , 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, que lo registró con el número **********2. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiséis de abril de dos mil diecisiete en el sentido de negar la protección constitucional.



  1. Recurso de Revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión el dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.3 El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4



  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 3360/2017 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete5. La Presidenta de la Primera Sala ordenó su avocamiento mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil diecisiete6.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la quejosa, mediante lista, el martes dos de mayo de dos mil diecisiete7 y surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles tres de mayo. Esto último con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.



  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves cuatro de mayo al jueves dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días cinco, seis, siete, trece y catorce del mismo mes, por haber sido inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

  2. Luego, si el recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimosexto Circuito el martes dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.8


IV. PROCEDENCIA


A. cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. A fin de analizar la procedencia del recurso de revisión, es importante dar cuenta de los conceptos de violación planteados en la demanda, de las razones que ofreció Tribunal Colegiado para negar el amparo solicitado y, finalmente, de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.



  1. Conceptos de violación. La quejosa esgrimió, esencialmente, los siguientes argumentos en su demanda de amparo:



  • Como cuestión previa, la quejosa señaló que el acto reclamado se enmarca en el derecho fundamental de su menor hija a recibir alimentos suficientes, habitación digna, salud, educación y sano esparcimiento; en ese orden aludió a la responsabilidad que tiene el Estado de garantizar que el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades con la menor se realicen en un plano de igualdad y sin discriminación respecto del otro progenitor. Para ello, refirió que es necesario observar los derechos humanos recogidos en los artículos 8, 17.4 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 10.3, 11.1 y 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 3.1, 4.5, 16.1, 18.1 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 5, 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M.; y 1, 2, 4, 5, 6 y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.



  • En su primer concepto de violación, la quejosa consideró que la Sala responsable vulneró la equidad de obligaciones entre los progenitores, pues no juzgó con perspectiva de género el caso cuando resolvió establecer la condición económica del deudor alimenticio a partir de la suma de los ingresos declarados en autos por el deudor y desde ese monto fijar el sesenta por ciento para la pensión alimenticia, ya que omitió identificar situaciones de poder que generan un desequilibrio entre las partes. Sostuvo que el sesenta por ciento del ingreso declarado no representa fielmente los ingresos reales del deudor, pues se circunscribe a lo aportado al juicio por el padre del demandado en su carácter de empleador; además de que el progenitor se ha negado a reconocer a la menor desde su nacimiento y a otorgarle alimentos, lo que constituye un trato de violencia psicológica, económica y patrimonial en su contra.


  • Añadió que en la sentencia impugnada no se valoró que la progenitora realiza las...

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