Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2013)

Sentido del fallo08/05/2014 ÚNICO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada.
Fecha08 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 24/2013Y 27/2013)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 35/2013)
Número de expediente441/2013
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO


CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2013




CONTRADICCIÓN DE TESIS 441/2013.

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIOS: R.A.L., J.D. DE LEÓN CRUZ, B.J.J.R., A.R.M.D., HORACIO NICOLÁS RUÍZ PALMA Y JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil catorce.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante escrito de treinta de octubre de dos mil trece1, el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver los recursos de queja 24/2013 y 27/2013 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 35/20132.


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de noviembre de dos mil trece, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 441/2013, solicitó a los P.s de los Tribunales de referencia copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; asimismo, se turnó el asunto a la M.O.S.C. de G.V. para la elaboración del respectivo proyecto3.


3. TERCERO. Por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil trece la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la M.O.S.C. de García Villegas4.


4. CUARTO. Por oficio SGA-MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el S. de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013, 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/2013.5


5. En acatamiento a lo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce remitió el expediente de contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y cause alta en el Pleno de este Máximo Tribunal.6


Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.7


6. QUINTO. Una vez integrado el presente expediente, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce, ordenó que se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ponencia de la señora M.O.S.C. de G.V.8.


C O N S I D E R A N D O:


7. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción I, y 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil trece.


7.1 Lo anterior, porque con independencia de que de origen la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis que deriven de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diverso Circuito. En términos de la tesis P. I/2012 (10a.), dictada por el Tribunal Pleno.9

7.2 En el presente asunto es importante destacar que el Tribunal Pleno decidió ejercer competencia originaria para resolver la presente contradicción de tesis y otras relacionadas con la misma temática, respecto a la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos que si bien se dictaron previo al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, la demanda de presentó una vez vigente este ordenamiento.

8. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracciones I y II, de la nueva Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


9. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito al resolver los recursos de queja 27/2013, 24/2013 y 35/2013, respectivamente, las cuales se transcriben a continuación:


10 1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, sostuvo el criterio respectivo en los dos precedentes siguientes:


11. 1.1. Por una parte, al resolver el recurso de queja 27/2013 de veintisiete de junio de dos mil trece, en contra del proveído de diecisiete de abril de dos mil trece, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., en los autos del juicio de amparo indirecto 386/2013-IV, determinó lo siguiente:

QUINTO.- Refiere la moral recurrente que la resolución impugnada le causa agravios, porque el Juez de Distrito dejó de aplicar en su perjuicio, lo dispuesto por el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada.--- Lo anterior, puesto que señala que por residir fuera del lugar del juicio, del que deriva el acto reclamado, en su caso operaba el término de noventa días que establece el artículo 22, fracción III, de la Ley de Amparo abrogada para la presentación de su demanda, y no el de quince días contenido en el artículo 17 de la Ley de Amparo vigente, por el cual le fue desechado su escrito.--- Con base en ello, considera la inconforme que el juez de amparo trasgredió en su perjuicio el principio de retroactividad de las leyes conforme a la teoría de los componentes de la norma, el principio non reformatio in peius, el de reconocimiento de derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de una norma; así como el de mayor beneficio; pues a su decir, la ley de Amparo abrogada a partir del tres de abril de dos mil trece, en su artículo 22 establecía que cuando el quejoso resida fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República Mexicana, tiene la posibilidad de promover su demanda en el término de noventa días, término que en el caso, se encontraba trascurriendo para la interposición de la demanda respectiva; lo que constituye un derecho adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo vigente; por lo que, si la actual norma no contempla el supuesto previamente adquirido a favor de la quejosa, la autoridad de amparo debe respetar la aplicación de la Ley anterior a virtud de que bajo su vigencia fue que se concretaron los componentes de la norma.--- Por ende, continúa aduciendo la recurrente que el principio non reformatio in peius, refiere que no puede existir reforma a la ley en perjuicio de persona alguna; por lo que, si la entrada en vigor de la actual Ley de Amparo resulta perjudicial para los gobernados, por anular el beneficio concedido en la fracción III del artículo 22 de la anterior Ley de Amparo; ello se traduce además de una discriminación en un perjuicio, en la imposibilidad de acceder a la administración de justicia y a la protección de sus derechos humanos sobre cualquier acto de autoridad; impidiéndole ser oída y vencida en el juicio del que deriva el acto reclamado.--- A virtud de ello, establece la moral inconforme, que ante un conflicto de aplicación de normas en el tiempo, se debe optar por...

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