Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2002 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2002 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EL PARTIDO DEL TRABAJO, POR LO QUE RESPECTA A LA IMPUGNACIÓN DEL DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, POR LO QUE HACE A LOS ARTÍCULOS 16, 19, 24, 60, 63, 64, 66, 67, 76, 79, 83, 92, 114, 130, 135, 136, 144, 146, 164, 206, 207 Y 208, PUBLICADO EL DÍA VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, ASÍ COMO CON RELACIÓN A SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO SEGÚN DECRETO PUBLICADO EL DÍA VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EN TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA. TERCERO.- SE DECLARA LA VALIDEZ DE LOS ARTÍCULOS 19, 24, 60, 63, 64, 66, 67, 76, 79, 83, 92, 114, 130, 135, 136, 144, 146, 164, 206, 207, 208 Y TERCERO TRANSITORIO DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADOS SEGÚN DECRETO PUBLICADO EL DÍA VEINTISÉIS DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL UNO, EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EN TÉRMINOS DE LOS CONSIDERANDOS SEXTO Y SÉPTIMO DE ESTA EJECUTORIA.
Número de expediente 3/2002
Sentencia en primera instancia )
Fecha22 Abril 2002
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO
AMPARO EN REVISIÓN 941/98

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2002

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2002.

PROMOVENTE: PARTIDO deL TRABAJO.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil dos.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de diciembre de dos mil uno, ante el S. de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.A.G., M.C.M., J.N.C., R.C.G., A.G.Y. y R.A.J., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y por las disposiciones que a continuación se señalan:


"II.- AUTORIDADES RESPONSABLES DE EMITIR Y "PROMULGAR LA NORMA GENERAL IMPUGNADA:


"Al efecto se señalan las siguientes:


"a) LA H. LVII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y "SOBERANO DE AGUASCALIENTES.


"DOMICILIO: En la Plaza de la Patria número {sic} “Zona Centro de la Ciudad de A..


"b) GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL "ESTADO DE AGUASCALIENTES.


"DOMICILIO: Edificio del Poder Ejecutivo, Plaza de "la Patria s/n, Zona Centro de esta Ciudad de "A..


"c) SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL "ESTADO DE AGUASCALIENTES.


"DOMICILIO: Edificio del Poder Ejecutivo, Plaza de "la Patria s/n, Zona Centro de esta Ciudad de "A..


"d) DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL "ESTADO DE AGUASCALIENTES.


"DOMICILIO: Edificio del Poder Ejecutivo, Plaza de "la Patria s/n, Zona Centro de esta Ciudad de "A..


"III.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE "RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE "PUBLICA:


"Se reclama como norma general impugnada, las "reformas hechas al Código Electoral de "A. por lo que hace a los artículos 16, "19, 24, 60, 63, 64, 66, 67, 76, 79, 83, 92, 114, 130, "135, 136, 144, 146, 164, 206, 207 y 208, asimismo, "el artículo transitorio tercero del decreto "doscientos veintiuno, publicado el día veintiséis "de noviembre del dos mil uno, en el Periódico "Oficial del Estado de A., en su "número cuarenta y ocho, Tomo LXIV".


SEGUNDO.- Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son el 40, 41 fracción I, primer y segundo párrafos y fracción II del mismo numeral, 53, 54, fracciones II y IV, 105, fracción II, penúltimo párrafo, 116, fracciones I y II, tercer párrafo y 133.


TERCERO.- En su escrito de demanda los promoventes señalaron los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


1. La reforma de los preceptos impugnados no se ajusta a lo señalado en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Carta Magna, el cual establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y que durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.


Lo anterior toda vez que en el mes de marzo del dos mil uno dio inicio el proceso electoral en el Estado de A., en el cual el día cinco de agosto del mismo año se eligieron a dieciocho diputados por mayoría relativa, nueve diputados por el principio de representación proporcional, así como a once ayuntamientos, cuyos procesos fueron en gran medida impugnados y no han sido resueltos en su totalidad, por lo que no puede decirse que se haya cerrado el proceso electoral y, en consecuencia, no podían llevarse a cabo las reformas que ahora se impugnan.


A mayor abundamiento, si alguna de las elecciones antes mencionadas tuviera que anularse, se tendrían que celebrar elecciones extraordinarias al amparo de las normas reformadas, mismas que difieren de las que rigieron originalmente el proceso electoral, lo cual es trascendente porque las disposiciones impugnadas traen consigo una distritación diferente y, por lo tanto, habrían electores que habiendo participado en las primeras elecciones no lo hagan así en la elección extraordinaria y viceversa.


2. El nuevo artículo 16 del Código Electoral de A. contraviene a los artículos 40, 41 fracción I, párrafos primero y segundo, 54, fracción II, 116, último párrafo y 133 de la Constitución Federal.

Lo anterior se actualiza porque el precepto combatido, al establecer un decremento de nueve diputados por el principio de representación proporcional a cuatro diputados por dicho principio, transgrede a su vez al artículo 54 de nuestra Carta Magna, cuya finalidad o espíritu es el de buscar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que de ella formen parte los candidatos de los partidos minoritarios y buscando que no haya una sobre-representación de los partidos dominantes. Si bien es cierto que no es obligación que las legislaturas de los Estados deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en los que lo hace la Constitución Federal, también lo es que el citado artículo 54 Constitucional contiene bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio y que para evitar la sobre-representación de los partidos dominantes es necesario que las legislaturas locales prevean el sesenta por ciento de diputados de mayoría relativa y cuarenta por cierto en representación proporcional.


3. Se impugna el artículo tercero de los transitorios del Decreto 121, que establece que para efectos de homologar las fechas de las elecciones estatales y municipales con los procesos electorales federales del año 2006, el Gobernador del Estado de A., los D. integrantes de la LIX Legislatura y los Ayuntamientos electos en el año 2004, durarán en su encargo, el primero de ellos, cinco años, y los segundos dos años, por única vez. Dicho precepto contradice lo establecido por el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, que establece que: (i) los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años; y, (ii) que la elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. A mayor abundamiento, el artículo 41, primer párrafo, de la Constitución Local, señala que el gobernador durará en su cargo seis años.


Por otro lado, no pasa desapercibido que el mismo artículo 116 de la Constitución Federal se refiere a supuestos extraordinarios en los que puede nombrarse un gobernador interino, provisional, sustituto o encargado de despacho, casos en los cuales una sola persona no concluiría el periodo de gobierno de seis años, pero limitar el periodo de gobierno en otros supuestos sería contradecir lo establecido en la Carta Magna.


Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución Local dispone que el Congreso se integrará con representantes del pueblo que residan en el territorio del Estado, electos en su totalidad cada tres años. Por su parte, el artículo 66, párrafo séptimo, de la Constitución Local dispone que los ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años. Se destaca que el Código Electoral es una disposición secundaria que no puede estar por encima de la Constitución Federal ni local, por tanto, no puede modificar ni contradecir los términos de duración de los cargos de los citados funcionarios establecidos en tales normas supremas.


CUARTO. Mediante proveído de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo y turnar el asunto al Ministro J. de J.G.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.- Por auto también de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda, ordenó emplazar a las demandadas para que rindieran su respectivo informe y correr traslado al Procurador General de la República para lo que a su competencia corresponde; asimismo, solicitó la opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto de la aludida demanda.


SEXTO. Mediante escrito presentado el día treinta y uno de diciembre de dos mil uno, ante el S. de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló su opinión, señalando en síntesis lo siguiente:


1. El artículo 116, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, relativo a que las legislaturas de los Estados deben integrarse con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, ofrece a las entidades federativas libertad para establecer su sistema electoral, con la condición de que el sistema de representación proporcional que se adopte asegure la presencia significativa de los diputados electos por ese principio, y no sólo de manera simbólica.


Así, por ejemplo, en el artículo 52 de la Constitución Federal se establece que la Cámara de D. estará integrada por trescientos diputados de mayoría relativa y doscientos de representación proporcional, de donde se observa que la participación de estos últimos sí es significativa, pues constituye el cuarenta por ciento de la integración total de la Cámara, lo cual permite contar con su presencia, incluso, tratándose de decisiones que se toman...

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