Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 332/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 377/2011)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 264/2010)
Número de expediente358/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 146/2003-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 358/2011

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN LA MISMA MATERIA DEL SEXTO CIRCUITO.



ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtario: EVERARDO MAYA ARIAS.


Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.


COTEJADO:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de agosto de dos mil once, el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado órgano judicial al resolver el amparo en revisión ********** y los sostenidos por los Tribunales Colegiados, Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión ********** y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Mediante oficio número ********** del diez de agosto de dos mil once, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal remitió el oficio de denuncia a esta Segunda Sala, por estimar que se trata de un asunto de su competencia al advertir que las resoluciones antes detalladas corresponden a la materia administrativa.


TERCERO. Por acuerdo del dieciséis de agosto de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 358/2011; además, en el propio auto solicitó a los Presidentes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, que remitieran copias certificadas de los escritos de expresión de agravios y de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión ********** y **********, de sus índices, respectivamente, con los disquetes que las contuvieran.


CUARTO. Mediante proveído del primero de septiembre de dos mil once, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por cumplimentado el requerimiento antes detallado en tanto que los citados Tribunales Colegiados exhibieron copias certificadas de la documentación que les fue solicitada; además, determinó que esta Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente; y turnó los autos al señor Ministro José Fernando Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento mediante oficio **********, solicitando que se declare inexistente la contradicción de tesis denunciada; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, el cual establece:

Artículo 197-A. Cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales o los magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. […]”.


Se expone tal aserto, en virtud de que en la especie denunció la presente contradicción de criterios el Magistrado en funciones de Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano judicial que emitió uno de los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido.


TERCERO. Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver en sesión del siete de julio de dos mil once, el amparo en revisión número **********, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:


Por otra parte el segundo agravio expresado por la recurrente, relativo a que los artículos 156 bis y 156 ter del Código Fiscal Federal, le permiten a la autoridad exactora inmovilizar cuentas bancarias de los contribuyentes sin necesidad de embargarlas previamente, es fundado por lo siguiente:

El Administrador Local de Recaudación de León, al rendir el informe justificado (fojas 31 a 39), exhibió copia certificada de los siguientes documentos expedidos por dicha autoridad:

- Solicitud de inmovilización contenida en el oficio **********, de doce de octubre de dos mil diez (folio 40).

- Solicitud de transferencia contenida en el oficio **********, de doce de octubre de dos mil diez (folio 41).

- Informe sobre la inmovilización realizada el veintiuno de octubre de dos mil diez, oficio ********** de veinticinco de octubre del referido año (folio 42).

- Informe sobre la transferencia realizada el veinticinco de octubre, oficio **********, de veintisiete de octubre de la citada anualidad.

Por su parte, el notificador adscrito a la Administración Local de Recaudación de León, aportó como pruebas, las constancias de notificación de los dos últimos oficios referidos con anterioridad.

La solicitud de inmovilización es del siguiente tenor:

(se transcribe).

Los artículos 145, 151, 155, fracción I, 156-BIS, 156-TER y 157, fracción X, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil diez, citados en el oficio transcrito, textualmente establecen:

(se transcriben).

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, reiteradamente ha sostenido que el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades realizados por la autoridad administrativa en materia fiscal, con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; y que tales actos y formalidades llevados a cabo por el órgano de la administración pública encargada del procedimiento, se encuentran coordinados en razón del fin que persiguen y, por lo mismo, deben guardar un orden, una disposición, un método.

Criterio que se aprecia en la jurisprudencia 20/2010 de la Segunda Sala del más Alto Tribunal de la Nación de rubro y texto siguiente:

Novena Época

Registro: 165159

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Febrero de 2010

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Página: 139

REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.

(se transcribe).

Así, se tiene que por regla general las principales etapas del procedimiento administrativo de ejecución son:

- Requerimiento de pago.

- Embargo.

- Avalúo.

- Remate, y

- Adjudicación.

Dichas fases, en su totalidad, tienden a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito ya está firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.

En el caso concreto, relativo a la inmovilización de cuentas bancarias, decretada dentro del procedimiento administrativo de ejecución, es importante destacar que no se actualizan todas las fases anteriormente mencionadas, habida cuenta que los artículos 156-BIS y 156-TER del código de la materia establecen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR