Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3834/2016)

Sentido del fallo19/04/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3834/2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 301/2016))
Fecha19 Abril 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 3834/2016

Amparo directo en revisión 3834/2016

RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA (TERCERO INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil diecisiete.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. En marzo de dos mil quince, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada (en adelante, **********), demandó en la vía especial hipotecaria de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante, **********) como deudora y garante hipotecaría y de ********** y **********, como obligados solidarios el pago de la cantidad resultante por concepto de i) suerte principal mutuada; ii) mensualidad vencida de interés ordinario correspondiente a marzo de dos mil quince, la que debió pagarse el dieciocho de dicho mes, más el Impuesto al Valor Agregado; iii) interés moratorio por retraso en el pago del interés ordinario al: dieciocho de enero, dieciocho de febrero y dieciocho de marzo de dos mil quince más Impuesto al Valor agregado; iv) pena convencional; v) interés moratorio a razón del 10% (diez por ciento) mensual sobre el saldo insoluto hasta la liquidación total del adeudo.

Del asunto conoció la Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Federal bajo el expediente **********, el que dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil quince en el sentido de condenar a los codemandados al pago de la suerte principal1 y el resto de las prestaciones reclamadas, salvo por el pago por concepto de mensualidad vencida de interés ordinario correspondiente a marzo de dos mil quince2; por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses3; por concepto de pena convencional4; e, interés moratorio a razón del 10% (diez por ciento) mensual sobre el saldo insoluto.


Tal determinación fue impugnada mediante sendos recursos de apelación, del que conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Dicho órgano dictó sentencia el siete de marzo de dos mil dieciséis, en la que modificó la sentencia impugnada al condenar a la demandada al pago de las prestaciones reclamadas incluyendo las que fueron absueltas en primera instancia salvo el pago por concepto de mensualidad vencida identificada con el número ii) sintetizado anteriormente.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En contra, los codemandados promovieron juicio de amparo. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el número **********. Dicho órgano dictó sentencia el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en donde: reiterara los aspectos que no son materia de la concesión de amparo y considere conforme a los lineamientos de la ejecutoria: i) reducir el monto de la pena convencional al monto de $********** (********** pesos ********** M.N); ii) absolver a la parte demandada del pago de intereses moratorios sobre los ordinarios; iii) que la tasa de interés moratoria del 10% mensual es desproporcionada y aplique la tasa de 9.24% anual conforme a los lineamientos de la ejecutoria. Y, hecho lo anterior, resuelva la controversia conforma a derecho corresponda.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, “**********”, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual se remitió a esta Suprema Corte mediante oficio de veintisiete de junio de dos mil dieciséis.


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 3834/2016 y admitió el recurso de revisión, al estimar que en el presente asunto se planteó en vía de agravios la inconstitucionalidad del artículo 1844 del Código Civil para el Distrito Federal, precepto legal que se estima aplicado por primera vez en el fallo constitucional recurrido, en relación con el tema: “Derecho de audiencia y debido proceso. La modificación de los intereses convencionales por el Juzgador, vulnera los derechos fundamentales relativos”.


Con base en ello, consideró que se surtía una cuestión propiamente constitucional en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que en atención al Acuerdo General Plenario 9/2015, admitió el recurso y ordenó radicarlo en la Primera Sala en virtud de su materia y lo turnó para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en la cual se aplicó por primera vez el precepto que ahora, en vía de agravios se tilda inconstitucional.


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a las partes el nueve de junio de dos mil dieciséis, surtiendo efectos el viernes diez del mismo mes y año. Así pues, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes trece al viernes veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, sin computar los días once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de dicho año al ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis por la parte tercera interesada ante el Tribunal Colegiado del conocimiento5, éste resulta oportuno.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, en este apartado se resumen las consideraciones del tribunal colegiado al dictar sentencia y, los agravios de la revisión esgrimidos por la recurrente. Sin que se estime necesario realizar la síntesis de los conceptos de violación, pues en el caso se reclama la primera aplicación de un precepto por el tribunal colegiado.



  1. Consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  • Es infundado lo relativo a que la acreedora debió notificar, previo a promover el juicio natural, la intención de dar por vencido anticipadamente el crédito hipotecario, lo que no reclamó como prestación. Lo anterior, pues la actora sí refirió a la cláusula cuarta del contrato que prevé la posibilidad de dar por vencido anticipadamente el pago del crédito ante la falta de pago mensual de intereses ordinarios, por tanto sí hubo tal prestación sin quedar las enjuiciadas en estado de indefensión para controvertir. Además, en esa cláusula, los contratantes no fijaron que tal vencimiento debía notificarse a la deudora, pues solo faculta a la mutuante a exigir el pago total ante incumplimiento y en la cláusula quinta se relacionan otras causas por las cuales la acreedora también puede efectuar dicho vencimiento, sin que en se hubiera impuesto la carga aludida.

  • Es inoperante lo relativo a que no debió condenarse al pago de la pena convencional, ya que fue la mutuante quien primero incumplió con su obligación conforme a la cláusula primera del contrato. Ello, pues tal argumento no se alegó en la contestación de la demanda ni en vía de excepción, por lo que es un aspecto novedoso no atendible.

  • Es infundado que al establecer la responsable el segundo y tercer incumplimiento relativo a los pagos de la primera y segunda mensualidad de los intereses ordinarios, omitió que sí se efectuaron, aunque extemporáneamente. Lo anterior, pues al ser extemporáneos dichos pagos, se configura el incumplimiento al contrato de mutuo con interés celebrado entre las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR