Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2005 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 19/2004-SS)

Sentido del falloESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DETERMINA NO EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE.
Fecha14 Enero 2005
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 39/2004-550))
Número de expediente19/2004-SS
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 13/2003-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO

DE LA FACULTAD DE

ATRACCIÓN 19/2004-SS.






SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 19/2004-SS. promovente: décimo tercer TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa DEL primer CIRCUITO.




PONENTE: ministro sergio salvador aguirre

anguiano.

SECRETARIo: eduardo delgado durán.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil cinco.

Vo. Bo.


C O T E J Ó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil tres, recibido en el Tribunal Superior Agrario de la Dirección de Asuntos Jurídicos, **********, ********* Y *********, P., S. y Tesorero, respectivamente del Comisariado de Bienes Comunales del poblado “Chalchihuitan”, Municipio del mismo nombre en el Estado de Chiapas, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


"AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tribunal Superior Agrario. --- ACTO RECLAMADO.- La sentencia de fecha 9 de octubre del año en curso, dictada en el Recurso de Revisión que interpusimos, tramitado en el expediente número 405/2003-03, que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 03, en el juicio A. número 952/2000 y su acumulado 4/2002, relativos a la Acción de Conflicto de Límites y Nulidad de Resoluciones de Autoridades Agrarias”.


SEGUNDO.- Los promoventes del amparo, señalaron como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, asimismo formularon los antecedentes que le dieron origen al asunto y señalaron como tercero perjudicado al Comisariado de Bienes Comunales San Pedro Chenalhó Municipio del mismo nombre, en el Estado de Chiapas y plantearon los conceptos de violación que a continuación se transcriben:


PRIMERO.- La responsable violó en perjuicio de nuestro poblado las garantías de seguridad jurídica y de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. --- En efecto, la responsable no tiene motivo ni justificación legal para confirmar el fallo recurrido, puesto que contrariamente a lo que sostiene, sí es fundado el agravio que hicimos valer de que el A-quo cambió substancialmente la litis planteada, porque el Poblado Chenalhó demandó la nulidad de la ejecución realizada el 19 de octubre de 1981 de nuestra Resolución Agraria, la cual se refiere a la ejecución complementaria, y en cambio el Juzgador decreta la nulidad de la ejecución realizada el primero de diciembre de 1989, que es parcial y totalmente distinta a la que reclamó la actora, por lo que la sentencia resulta incongruente con las prestaciones reclamadas violando el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos civiles; sin embargo la responsable pretende legitimar esta violación sin conseguirlo con el argumento de que el Tribunal Unitario Agrario, apoyándose en el artículo 58 del Código citado regularizó el procedimiento para tal fin, y que con base en el artículo 164 de la Ley Agraria suplió la deficiencia del planteamiento del Poblado actor, lo que desde luego es completamente ilegal, porque por una parte no había vicios en el procedimiento para regularizarlo y se trata de una cuestión de fondo las prestaciones reclamadas, y por otra, el artículo 164 de la nueva Ley Agraria sólo autoriza la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, y no de hecho, como se trata en este caso, ni tenía motivo para cambiar la litis planteada, porque el Poblado Chenalhó no amplió su demanda reclamando la nulidad de la ejecución de fecha 1º de diciembre de 1980 del Fallo Agrario de nuestro Poblado, siguiendo el procedimiento que marcan los artículos 71 y 77 del Código Federal de Procedimientos civiles, consecuentemente, se violaron las formalidades esenciales del procedimiento y las garantías de estricta aplicación de la Ley en la Materia y de Legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que constituye vicio suficiente para conceder el amparo. --- SEGUNDO.- La responsable viola las garantías de Seguridad y de Legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. --- En efecto, la responsable no tiene motivo ni justificación legal para confirmar el fallo recurrido, puesto que contrariamente a lo que sostiene, sí es fundado el agravio que hicimos valer de que el convenio que celebraron los Comisariados de los Poblados en litigio para que se ejecute la Resolución Agraria de nuestro Poblado conforme a los linderos que acordaron, no surte efectos porque no lo aprobó la Asamblea general de Comuneros de nuestro Poblado que es la máxima autoridad del poblado por mandado del artículo 23 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y a quien corresponde aprobar o no el convenio por exigirlo la fracción VIII del artículo 47 de esa Ley, por lo que el Comisariado no es autónomo, ni decide sobre la ejecución del Fallo Agrario, sin embargo, la responsable pretende subsanarlo sin conseguirlo, haciendo intrascendente esa omisión, con el argumento de que la falta de aprobación del Convenio por la Asamblea mencionada, no le resta validez y que éste no fue impugnado con recurso alguno, por lo que surte plenos efectos jurídicos, argumento completamente ilegal, supuesto que la disposición invocada es de interés público y de observancia obligatoria por mandato del artículo primero de la mencionada ley, por lo que su incumplimiento acarrea su nulidad y priva de efectos legales al convenio en cuestión, por mandato del artículo 8º del Código Civil Federal, y siendo que tal convenio no se cumplió, no había necesidad de impugnarlo como malamente afirma la responsable, sin embargo objetamos la validez en la revisión que interpusimos, y aun más, la responsable indebidamente sostiene que el convenio no fue materia de la litis, cuando es precisamente en el que se funda el Tribunal Unitario Agrario para decretar la nulidad de la ejecución parcial de fecha 1º de diciembre de 1980 del fallo agrario que benefició a nuestro poblado, lo que constituye violación a las garantías de estricta aplicación de la ley en la materia y de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, que constituye vicio suficiente para conceder el amparo. --- TERCERO.- La responsable violó las garantías de seguridad jurídica y de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales. --- En efecto, la responsable confirma indebidamente el fallo recurrido, pues como consecuencia del vicio anterior de otorgarle plena validez al convenio en cuestión que reduce los linderos y la superficie que tituló de zona comunal de la Resolución Agraria que benefició a nuestro poblado, modificándola substancialmente lo que prohíbe el artículo 8º de la Ley Federal de Reforma Agraria, porque las Resoluciones agrarias del Ejecutivo Federal como máxima autoridad Agraria son inmodificables, y no se puede cambiar la ejecución del Fallo Agrario, porque viola el párrafo final del artículo 305 de esa Ley, por lo que tal convenio es inexistente por mandato del artículo 52 de la mencionada Ley, disposiciones que la responsable no tomó en cuenta al confirmar la sentencia recurrida, violando las garantías de Estricta Aplicación de la Ley en la Materia y de Legalidad Establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, que constituye vicio suficiente para conceder el amparo. --- CUARTO.- La responsable violó las garantías de seguridad jurídica y de legalidad establecidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no tiene motivo ni justificación legal para afirmar que no existe término para impugnar la ejecución de la Resolución Agraria de nuestro poblado, pues contrariamente a lo que sostiene, tratándose de conflicto de linderos de poblados comunales, se deben impugnar al fijarse durante la tramitación del procedimiento por mandato de los artículos noveno y decimocuarto del Reglamento para la tramitación de los expedientes de confirmación y titulación de bienes comunales, y en caso de que no existan conflictos, su artículo decimoquinto ordena que se haga el proyecto de resolución, al quedar consentidos tácitamente los linderos, que en este caso el poblado Chenalhó no se inconformó; también al ejecutarse el fallo agrario si no hay inconformidad de los núcleos agrarios, el plano de ejecución se tendrá por aprobado por mandado del artículo 308 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con lo que tampoco se inconformó el poblado Chenalhó, y por último los artículos 367 a 390 de la Ley, señalan el procedimiento cuando haya conflictos de linderos y el juicio de inconformidad, lo que el poblado Chenalhó tampoco se inconformó, consintiendo tácitamente la ejecución, pero tampoco la objetó en el juicio agrario que promovió, sino que injustificadamente de oficio lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, por lo tanto, después de 21 años, sí 21 años, de haberse ejecutado la resolución Presidencial, legalmente ya no es posible impugnarla, por lo que no tiene razón la responsable para afirmar que no hay término para hacerlo, porque está instituyendo ilegalmente y sin fundamento alguno, la inseguridad en la tenencia de la tierra de la propiedad comunal, violando las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, lo que constituye vicio suficiente para conceder el amparo”.


TERCERO.- Correspondió en turno conocer...

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