Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2009)

Sentido del falloPRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de este Tribunal Pleno, que se menciona en el último considerando de esta ejecutoria.
Fecha10 Mayo 2010
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: D.A. 338/2008))
Número de expediente233/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 106/2008-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2009

CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2009


SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA Suprema Corte de Justicia de la Nación.


DENUNCIANTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, **********.




PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO de estudio y cuenta: oscar palomo carrasco.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de mayo de dos mil diez.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. El representante de la empresa **********, S.A. DE C.V., **********, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal al resolver, respectivamente, el A.R. 230/2003 y el A.D.R. 915/2004, así como el A.D.R. 342/2009.


SEGUNDO. Trámite. La denuncia de contradicción se admitió a trámite por el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó dar vista al Procurador General de la República, quien por conducto del Agente del Ministerio Público Federal asignado opinó que debía declararse inexistente la contradicción denunciada y; finalmente, se turnó el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de resolver sobre la posible contradicción de criterios sustentados por las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197 de la Ley de Amparo, pues la formula el representante de la empresa **********, S.A. DE C.V., **********, que intervino como quejosa en el amparo directo en revisión 342/2009 que participa en esta contradicción, resuelto por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, personalidad que se le tuvo por reconocida en el juicio de amparo respectivo.


TERCERO. Criterios contendientes.


1) Las consideraciones expuestas por la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 230/2003, en la parte que interesa, son esencialmente las siguientes:


  • Declaró fundado el argumento expresado por la quejosa acerca de que al reducir su capital contable se aplicó el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil uno, el que es inconstitucional en sus tres primeros párrafos, porque para determinar la capacidad de pago del impuesto utiliza el capital contable de la persona moral, que es un concepto producto de normas y principios contables ajenos al objeto o hecho imponible del impuesto sobre la renta y, por ello, no atiende a la capacidad contributiva del contribuyente violando el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


  • A fin de arribar a la anterior conclusión, la Sala explicó la mecánica en el caso de que una persona moral residente en México reduzca su capital: “1) Si el capital contable —según el estado de posición financiera, es decir, actualizado— fuera mayor que el saldo de la cuenta de capital de aportación (actualizado conforme a la fracción II del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) será considerada utilidad distribuida. --- Es decir, si de comparar la situación financiera actual con la aportación inicial, también actualizada; se obtiene que se superó la aportación inicial, tal diferencia es considerada por la ley como utilidad distribuida. ---- 2) A la cantidad obtenida en términos del inciso precedente, el segundo párrafo obliga a disminuirle la utilidad distribuida determinada conforme a la fracción II del artículo 120 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir, la diferencia entre el reembolso por acción y el capital de aportación. El remanente será considerado utilidad distribuida gravable. --- Con ello, si de forma previa a la disminución de capital se había hecho una distribución de utilidades ésta puede ser restada. --- 3) Según el origen de la utilidad distribuida gravable, será el tratamiento fiscal: a) si se considera que proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, la persona moral se verá obligada a pagar el impuesto sobre la renta de ejercicios anteriores que haya diferido; b) si se estima que proviene de la cuenta de utilidad fiscal neta, hasta por el monto del saldo de ésta, la persona moral no pagará impuesto; c) si se considera que no proviene de ninguna de estas dos cuentas, la persona moral determinará y enterará el impuesto aplicando la tasa del 35%.”


  • Tomando en cuenta la mecánica indicada, la Sala señaló que el capital contable es el resultado de confrontar el activo con el pasivo de la sociedad, por tanto, refleja la situación financiera de la persona moral, pues permite advertir si, a partir de las aportaciones iniciales, se ha generado un capital adición, o bien, una pérdida. Asimismo, estableció que: “El capital contable, entonces, deriva de las aportaciones de los accionistas y, conforme la persona moral va desarrollando sus actividades se verá modificado. Por tanto, sirve para conocer el valor financiero real de sus acciones, pero no para determinar los ingresos —objeto del impuesto sobre la renta—.”


  • En este sentido, precisó que el monto del capital contable puede incrementarse por cuestiones que no constituyan propiamente un ingreso acumulable, pues se rige por normas y principios diferentes de los que utiliza la Ley del Impuesto sobre la Renta. Al respecto, señaló que: “…se puede válidamente afirmar que el capital contable no refleja la capacidad contributiva de la empresa; esto es así, cualquier aumento en los activos de la empresa implicará que se modifique el capital contable, pero no la capacidad contributiva de la persona moral.


  • Destacó que solamente en el caso de que se liquidara la sociedad, el capital contable serviría para determinar el estado financiero de la empresa y el monto que, según sus aportaciones, habrá de reembolsarse a cada accionista.


  • Así las cosas, la Primera Sala de este Alto Tribunal concluyó que el hecho de que el artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, confronte el capital contable con el saldo de cuenta de aportación, constituye una violación al principio de capacidad contributiva, ya que dicho capital contable no refleja la obtención de ingresos, habida cuenta de que, además, lo que se está tomando como base para determinar el impuesto constituye solamente un referencial financiero y no el resultado fiscal obtenido en el ejercicio.


  • Tal conclusión la reforzó por el hecho de que la propia Ley del Impuesto sobre la Renta dispone en su artículo 15 que la revaluación de activos no es gravable, pues no da mayor capacidad contributiva y, sin embargo, sí aumentará el capital contable. Es decir, que: “…la propia ley reconoce que situaciones tales como ‘revalorar activos’, que producen necesariamente un aumento en el capital contable, no constituyen un ingreso gravable.


El anterior criterio dio lugar a la tesis aislada identificada con el número: 1a. XVIII/2004, visible en la página 311, del Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto literal reconoce:


RENTA. LOS PRIMEROS TRES PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2001), VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, AL TOMAR EN CUENTA EL CAPITAL CONTABLE DE LA PERSONA MORAL PARA DETERMINAR LA UTILIDAD DISTRIBUIDA GRAVABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido el criterio de que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, radica en que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a las de medianos y reducidos recursos. Ahora bien, los primeros tres párrafos del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2001, al tomar en cuenta el capital contable de la sociedad para determinar la utilidad distribuida gravable que se origina cuando una persona moral residente en México disminuye su capital, viola el citado principio constitucional, ya que el...

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