Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3782/2018)

Sentido del fallo28/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL.
Fecha28 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 999/2017))
Número de expediente3782/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3782/2018

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ MORENO


Vo.Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3782/2018, interpuesto por el tercero interesado **********, contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil dieciocho por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, por propio derecho y como Notario Público Número Dieciocho del Estado de A., demandó la resolución del Gobernador Constitucional del Estado de A., por la que expidió el FIAT NOTARIAL NÚMERO SEIS, a favor de **********, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.


La Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de A., declaró la improcedencia de la acción intentada y por ende, reconoció la validez del acto impugnado.


Amparo y conceptos de violación. Inconforme ********** promovió amparo directo y en sus conceptos de violación cuestionó la ilegalidad de la sentencia reclamada, por considerar básicamente lo siguiente:


  • Endereza una serie de planteamientos en los que refiere que la autoridad responsable no analizó debidamente el concepto de nulidad en el que sostuvo que no se encontraba debidamente integrado el expediente del solicitante del fiat notarial impugnado, al no contener la constancia de información poblacional actualizada. Además, cuestiona la (indebida) valoración que la autoridad responsable le otorgó al oficio número **********.



  • Argumenta que a pesar de que el solicitante del fiat impugnado no cumplió con todos los requisitos del artículo 89, en relación con el 90 de la Ley del Notariado para el Estado de A., al no haber demostrado no pertenecer al estado eclesiástico, no haber sido condenado por delito intencional a sufrir una pena privativa de libertad y no haber sido declarado en quiebra o sujeto a concurso; la autoridad responsable a partir de una incorrecta valoración del material probatorio consideró la validez del acto impugnado.



  • Cuestiona la interpretación de la evolución histórica del artículo 130 de la Constitución Federal que realizó la Sala Administrativa, en relación con lo previsto en los artículos 89, fracción I y 90 de la Ley del Notariado para el Estado de A., pues considera que dejó de observar que las normas jurídicas son dinámicas y que el análisis interpretativo que se haga de éstas debe corresponder a la realidad social del momento en que se interprete. Refiere que si el fin perseguido por la norma constitucional es que las instituciones religiosas no participen en las funciones públicas, es inadmisible que dicha disposición se interprete en el sentido de que se refiere únicamente a la iglesia católica, tal como lo estimó la responsable. Posteriormente, impugna la decisión de la Sala responsable de tener por colmado el requisito de no pertenecer al estado eclesiástico con la documentación que acompañó el tercero interesado, al no cumplir con los requisitos del artículo 90 de la Ley del Notariado.



  • Refiere que la autoridad responsable incorrectamente consideró satisfechos los requisitos contemplados en las fracciones IV y V del artículo 89 de la Ley del Notariado, consistentes en no haber sido condenado por delito intencional a sufrir pena privativa de libertad y no haber sido declarado en quiebra. Lo anterior, por considerar insuficientes los medios de convicción aportados para tal efecto.



  • Finalmente, menciona que el tercero interesado no exhibió la documentación requerida atendiendo al último domicilio y tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de justificar su buena conducta.

********** promovió amparo directo adhesivo, en el que emitió diversas consideraciones tendentes a justificar la validez del acto impugnado, además de hacer valer algunas violaciones al procedimiento y causales de improcedencia.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a ********** y negó el amparo al quejoso adherente ********** (ahora recurrente).


  • En primer término, consideró ilegal la sentencia impugnada, al obligar al quejoso a impugnar el dictamen en el que se afirmó que el expediente del solicitante del fiat notarial se encontraba completo y satisfechos todos los requisitos previstos en la Ley de Notariado del Estado de A., debido a la inexistencia de la constancia poblacional. Constancia que además resultaba necesaria para la emisión del acto administrativo impugnado.


  • Consideró que si en mil novecientos noventa y dos se otorgó personalidad jurídica a las entidades religiosas según la reforma al artículo 130 de la Constitución Federal, y en dicho año entró en vigor la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público y se creó la Dirección General de Asuntos Religiosos, donde se llevan los registros de los ministros de culto. Era dable concluir que el certificado de que habla el artículo 90 de la Ley de Notariado, debió ser expedido por la Dirección General de Asuntos Religiosos, tal como lo afirma el quejoso, por medio de la delegación de la Secretaría de Gobernación en el Estado.



  • Lo anterior, porque una carta del vicario del Obispado de la Diócesis de A. no es suficiente, al sólo tratarse de una de las religiones que se profesan en el Estado, pero no a su totalidad; por lo que no puede tenerse por satisfecho el requisito de no pertenecer al estado eclesiástico, al ser este término más amplio que el sólo pertenecer a la iglesia católica.



  • Además, señaló que el requisito debe satisfacerse de acuerdo a la estructura de las instituciones que estén vigentes al momento en que se formule la solicitud de otorgamiento del fiat notarial, ya que de aceptar lo considerado por la sala responsable, implicaría que para acreditar los demás requisitos ─como demostrar la calidad de militar o de no tener antecedentes penales─ habría que analizar cuáles autoridades estaban vigentes y eran competentes en el momento en que se expidió la ley para verificar su cumplimiento.



  • Por ende, estimó que la intención del legislador al establecer la forma de acreditación de los requisitos contenidos en la Ley de Notariado para el Estado de A., en cuanto a la autoridad que debe expedir la certificación de no pertenecer al estado eclesiástico, debe ser evaluada en el momento actual, es decir, cuando se presentó la solicitud del fiat notarial.



  • Por tal motivo, consideró innecesario remontarse a la fecha en que se dio la separación Iglesia-Estado, pues el artículo 90 de la Ley de Notariado data del año mil novecientos ochenta, en donde, como ya se dijo, la iglesia católica no era la única religión que se profesaba en el Estado de A.; y por ende, no puede aceptarse que su finalidad haya sido referirse únicamente a la iglesia católica, como se pretende justificar en la sentencia reclamada al analizar históricamente una separación que ya no correspondía con la realidad social en la que se emitió la mencionada ley notarial.



  • Lo anterior se afirmó, pues de llegar al extremo de considerar que con la constancia del vicario General del Obispado de la Diócesis de A. se colma el requisito contenido en el artículo 89, fracción I, de la Ley de Notariado, se excluiría a las demás religiones de esa cuestión, ya que bastaría con presentar dicha constancia sin importar si el solicitante profesa la religión cristiana, protestante, testigo de Jehová, etcétera, y sea pastor, ministro de culto, etcétera, en su ámbito religioso, por ser distinto al catolicismo.



  • En este sentido, resolvió que al haber quedado demostrado en el juicio de origen que el fíat notarial impugnado se otorgó sin haberse colmado el requisito contenido en el artículo 89, fracción I, de la Ley de Notariado, consistente en no pertenecer al estado eclesiástico, por la sola circunstancia de que la constancia con la cual se tuvo por demostrado que lo autorizó es insuficiente, sin que pueda llegarse al extremo de que era el actor quien debía acreditar que el solicitante del fiat no pertenece a alguna otra religión.



  • Posteriormente, procedió a analizar los conceptos de violación expresados por la parte adherente; los cuales fueron desestimados por considerar el Tribunal Colegiado del conocimiento que la parte quejosa sí tenía interés legítimo para combatir el acto administrativo impugnado y que la autoridad demandada era a quien le correspondía demostrar que cumplió con el requisito de exhibir la constancia poblacional.


  1. Revisión y agravios. ********** en su carácter de tercero interesado en sus motivos de agravio alega:


  • Que la sentencia contiene una interpretación directa y violatoria del artículo 35 constitucional, fracción VI, in fine, al definir en su texto de manera implícita el sentido y alcance de la locución constitucional: “teniendo las calidades que establezca la ley”, interpretación directa que llevó al tribunal a determinar en su sentencia que el ejercicio del derecho político de: “ser nombrado para el ejercicio (comisión) del servicio público notarial, en A., queda condicionado a la existencia y constancia de un documento poblacional emitido formalmente, como si ese dato...

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