Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7128/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: D.C. 256/2016))
Número de expediente7128/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

amparo DIRECTO en revisión 7128/2017.

RECURRE

NTE (QUEJOSO): CÉSAR GONZÁLEZ GARCÍA.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIO: R.A.S.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 7128/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito el cinco de octubre de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de febrero de dos mil diecisiete1, ante la Secretaría General del Tribunal Superior de Justicia de Durango, César González García, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:

  • Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango.

Acto Reclamado:

  • La sentencia de trece de enero de dos mil dieciséis, dictada dentro del toca civil **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16, 17, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, cuyo P., previo requerimiento de la constancia donde apareciera la fecha de recepción de la demanda, ordenó su registro bajo el número Amparo Directo ********** y la admitió a trámite mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis2.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, dictó sentencia en la que se determinó negar el amparo a la quejosa.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión por la quejosa. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, J.M.M., autorizado del quejoso César González García en los amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.4

Mediante acuerdo de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete5 el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, tuvo por interpuesto el escrito de agravios del quejoso, ordenó correr traslado a las partes y ordenó remitir los autos del juicio de amparo y del escrito de expresión de agravios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.6


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete7, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 7128/2017; lo admitió a trámite, al considerar que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 722 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, en relación con el 113 de la Constitución Federal, relacionado con el tema: “Juicio Ordinario Civil. Término para que opere la prescripción de responsabilidad patrimonial viola el derecho de acceso a la justicia”, en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte esa determinación, por lo que consideró que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo.


Asimismo, consideró que en atención a lo dispuesto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, del Pleno de este Alto Tribunal, la resolución del recurso de mérito, pudiera dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Aunado a lo anterior, con fundamento en los artículos 37 y 81, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó turnar el expediente para su estudio al M.J.M.P.R., integrante de la Primera Sala y ordenó se radicara en ésta, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEXTO. Por acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho8, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, y se ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones se determinó la constitucionalidad del artículo 722, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango; por último, su resolución no requiere la intervención de esta Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno, al no versar sobre una cuestión que revista un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso principal se realizó de forma oportuna.


El recurso de revisión planteado por la quejosa, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, le fue notificada por medio de lista el viernes veinte de octubre de dos mil diecisiete9, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, de conformidad con la fracción III, del artículo 26, en relación con el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete al nueve de noviembre de ese mismo año, sin contar en dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de octubre; cuatro y cinco de noviembre del año en curso, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el uno, dos y tres de noviembre de dos mil diecisiete, al haberse acordado por el Tribunal Pleno, en términos de los establecido en el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013, la suspensión de labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal como se advierte del oficio ********** de uno de septiembre de dos mil diecisiete.


Del expediente en el que se actúa, se desprende que el escrito de agravios se interpuso ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el martes siete de noviembre de dos mil diecisiete10, consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia, según se desprende de la resolución recurrida, son las que a continuación se sintetizan:


  1. Antecedentes. De la resolución recurrida se desprenden los siguientes antecedentes:


  1. Mediante escrito presentado el seis de abril de dos mil quince, ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, César González García demandó de Juventino Rodarte Solís, J.R.G.C. y Carlos Reséndez Estrada, en su carácter de Magistrados ex-integrantes de la Sala Penal Colegiada “A”, el pago de indemnización y de daño moral, así como la publicación en los diarios de mayor circulación de los puntos resolutivos de la ejecutoria mediante la cual el entonces único Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, le concedió la protección federal, el cuatro de abril de dos mil trece, en el juicio de amparo directo **********, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada con fecha veintitrés de agosto del año dos mil cinco, en el toca **********, mediante la que los señores magistrados de la Sala Penal Colegiada ratificaron la sentencia de primera instancia de fecha 08 de diciembre del año 2004, dictada por el Juez Tercero de lo Penal de este Primer Distrito Judicial en el proceso **********, sustanciado en contra del hoy recurrente por los delitos de homicidio calificado y robo, y el pago de gastos y costas judiciales.


  1. Por auto dictado el veintitrés de abril de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Superior de...

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