Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 315/2008-01)

Sentido del falloSIN MATERIA, QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN DE 26 DE AGOSTO DE 2009, EMITIDO POR EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DENTRO DEL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 60/2009.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente315/2008-01
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorPRIMERA SALA
PONENTE: MINISTRO SERGIO A

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 315/2008-01


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 315/2008-01

incidentista: **********




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO ADJUNTO: J.Á.V. ORNELAS


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Asamblea Legislativa del Distrito Federal.


  1. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


3. Secretario del Gobierno del Distrito Federal.

4. Secretario de Finanzas del Distrito Federal.


5. Director General Jurídico y de Estudios Legislativos.

ACTOS RECLAMADOS:


La discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Financiero del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, en concreto los artículos 149, fracción II y 152, fracción I.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 16, 31, fracción IV, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Mediante proveído del veintidós de septiembre de dos mil cinco, el Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del presente asunto, admitió la demanda de amparo y la registró con el número **********.


Seguido el juicio por sus trámites de ley, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró audiencia constitucional el veinticinco de noviembre de dos mil cinco en la que dictó sentencia, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, por los actos y las autoridades que quedaron precisados en el considerando tercero de esta resolución, por los motivos expuestos en el mismo. --- SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos que reclamó de la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y D. General Jurídica y de Estudios Legislativos, todos del Distrito Federal, consistentes en la expedición, promulgación, orden de publicación y publicación del artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal, por los motivos expuestos en el considerando séptimo de esta sentencia. --- TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó de la Asamblea Legislativa, Jefe de Gobierno y D. General Jurídica y de Estudios Legislativos, todos del Distrito Federal, consistentes en la expedición, promulgación, orden de publicación y publicación del artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal vigente en dos mil cinco, por los motivos y para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución”.


La protección constitucional tuvo por efecto que: “la parte quejosa pagara el impuesto predial, pero sin determinar su pago conforme a la multiplicación que se realiza por el factor 10.00; por lo que con relación al impuesto predial que enteró el treinta de agosto de dos mil cinco, una vez determinado el impuesto sin incluir la aplicación del referido factor 10.00, se deberá reintegrar al impetrante la diferencia resultante entre el tributo así determinado, y los importes que enteró por ese concepto en relación con los inmuebles ubicados en la Calle **********, número **********, Colonia **********, Delegación ********** y en calle **********, número **********, Casa **********, Colonia **********, Delegación **********, con cuentas P. números: ********** y **********, y así mismo, en lo futuro se le permita determinar el impuesto predial a su cargo sin incluir en el cálculo correspondiente, la aplicación del referido factor 10.0”.


CUARTO. Atento al estado procesal de los autos, específicamente la falta de impugnación de la sentencia de amparo, mediante proveído del catorce de diciembre de dos mil cinco, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró que dicha sentencia causó ejecutoria.



Derivado de lo anterior y en la misma actuación procesal, con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo, requirió su cumplimiento al Secretario de Finanzas, apercibiéndolo que en caso de no acatar lo ordenado se continuaría con el procedimiento previsto en el citado artículo 105 y aclarándole que no era obstáculo para el requerimiento, que no haya sido llamado al juicio de garantías, toda vez que en razón de su función se encuentra obligado a dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito.

QUINTO. Por autos del veintisiete de enero y veintitrés de febrero, ambos del año dos mil seis, el Juez del conocimiento requirió al Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal para que dentro del término de veinticuatro horas remitiera las constancias en las que acreditara el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibiéndole que en caso de no cumplir, se seguiría con el procedimiento a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


SEXTO. Mediante oficio número SF/PFDF/SC/SA/2897, recibido en el juzgado del conocimiento el diez de febrero de dos mil seis, la Subprocuradora de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal hizo del conocimiento que se comunicó a los Administradores Tributarios en San Antonio y San Jerónimo, el requerimiento formulado por el juzgado del conocimiento.


SÉPTIMO. Por autos del veintiocho de marzo y veintiséis de abril de dos mil seis, el Juez del conocimiento requirió a los Administradores Tributarios en San Antonio y S.J., para que dentro del término de veinticuatro horas, remitieran las constancias en las que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibidos que en caso de no cumplir, se seguiría con el procedimiento a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


OCTAVO. Mediante oficio número 04-16-01/01973, signado por la Administradora Tributaria en San Jerónimo, recibido en el juzgado el once de mayo de dos mil seis informó que debido a que en la Administración Tributaria San Jerónimo no obraba la documental que se necesita para la realización del dictamen, como es el pago motivo de la devolución, se requirió la información a la quejosa y a la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, a través de los oficios 04-16-06/01615 y 01616.


NOVENO. Por proveído del once de mayo de ese año, el Juez del conocimiento requirió nuevamente a los Administradores Tributarios en San Antonio y S.J., para que dentro del término de veinticuatro horas, remitieran las constancias en las que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibidos que en caso de no cumplir, se seguiría con el procedimiento a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


DÉCIMO. Por escrito recibido en el juzgado el treinta de mayo de dos mil seis, la parte quejosa solicitó se requiriera a las autoridades responsables que formalizaran las compensaciones del pago de lo indebido, por las cantidades de $********** (********** 00/100 M.N.), $********** (********** 00/100 M.N.) y $********** (********** 00/100 M.N.), cantidades resultan de la diferencia del pago realizado conforme al artículo 149, fracción II y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes en dos mil cinco, con la inclusión del factor 10.00, previsto en el referido artículo 149, fracción II y del pago que se debió realizar en términos de la ejecutoria dictada, conforme al artículo 149, fracción II y 152 del Código Financiero del Distrito Federal, vigentes en dos mil cinco, sin la inclusión del factor 10.00 previsto en el referido artículo 149, fracción II.


Derivado de lo anterior, el Juez del conocimiento emitió el auto del treinta de mayo de dos mil seis, en el que requirió nuevamente a los Administradores Tributarios en San Jerónimo, Parque Lira y S.A., para que dentro del término de veinticuatro horas, remitieran las constancias en las que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, apercibidos que en caso de no cumplir, se seguiría con el procedimiento a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Amparo.


DÉCIMO PRIMERO. Por autos del veintiocho de junio, trece de julio y veintinueve de agosto de dos mil seis, el Juez del conocimiento requirió al Subtesorero de Administración, para que en su carácter de superior jerárquico de los Administradores Tributarios en San Jerónimo, Parque Lira y S.A., los constriñera para que dentro del término de veinticuatro horas, dieran cumplimiento a la sentencia ejecutoria, dictada en el juicio de garantías de mérito.


DÉCIMO SEGUNDO. Mediante escrito recibido en el juzgado el siete de septiembre de dos mil seis, la parte quejosa solicitó de nuevamente se requiriera al Administrador Tributario en Parque Lira la compensación del pago de lo...

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