Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2750/2010)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. AMPARA.
Número de expediente2750/2010
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 393/2010))
Fecha26 Octubre 2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2750/2010.

Amparo directo en revisión 2750/2010.

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: A.M.I.O..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once.



Vo. Bo.

Sr. Ministro:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO.- Antecedentes. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar, P.J., del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, demandó en la vía ordinaria civil de la sucesión a bienes del señor **********, las siguientes prestaciones:


A).- La declaración judicial de que el finado señor ********** fue mi padre biológico, es decir, la declaración judicial de la existencia del parentesco consanguíneo, en primer grado, que me unía con el señor **********.- B).- Como consecuencia de la prestación A).- anterior, la declaración de nulidad de mi acta de nacimiento actual en lo que respecta a la inválida filiación con el señor **********.- C).- Por ende la orden al C. Director del Registro Civil de esta ciudad, para la expedición de mi nueva acta de nacimiento, reconociendo a la suscrita como hija del señor **********, es decir en la que se reconozca mi filiación, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Civil para el Distrito Federal de conformidad con los artículos 78 y 80 del mismo ordenamiento.- D).- Los gastos y costas que se deriven de la tramitación del presente procedimiento.”


El Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar del citado Tribunal, a quién por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, por auto de quince de febrero de dos mil diez, ordenó formar y registrar el expediente con el número ********** y en el mismo proveído determinó no dar curso a la demanda porque: 1) en términos del artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal, las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres, y 2) porque la quejosa anteriormente había presentado demanda en los mismos términos, el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente **********.


El referido auto es del tenor siguiente:


Con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno, bajo el número de partida que le corresponda. Se tiene por presentada a **********, por su propio derecho. Se tiene señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica, por autorizadas las personas que menciona, en términos de lo dispuesto por el cuarto y séptimo párrafos del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles. Por otra parte, atendiendo que la promovente intenta en su demanda la acción de investigación de paternidad, aseverando en los hechos de su demanda que el señor ********** en vida y desde su infancia le dio siempre el trato de hija; pagaba sus gastos e incluso su educación en esta Ciudad y en el extranjero; sin embargo, en el hecho VII de su demanda, manifiesta que en el año de mil novecientos setenta y seis se enteró que el señor **********, era su padre, quien falleció el dieciséis de febrero del año dos mil siete, cuando la promovente contaba con cincuenta y nueve años de edad, con nueve meses. Ahora bien, en atención a que el artículo 388 del Código Civil determina que, las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad. En consecuencia, no se da curso a su demanda por no ser procedente en derecho, debiendo devolverse los documentos y copias simples exhibidas por conducto de persona autorizada y en su oportunidad archívese el asunto como concluido. Sirve de apoyo la tesis que a la letra dice: INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD O MATERNIDAD. LAS ACCIONES RELATIVAS SOLO PUEDEN INTENTARSE EN VIDA DE LOS PADRES. HIJOS NATURALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 324 del Código Civil del Estado de México dice: ‘Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento’; por lo tanto, procede la acción de posesión de estado de hijo de matrimonio en los casos en que los padres del solicitante hayan vivido como marido y mujer, aun cuando éstos hubieran fallecido. Pero si en un caso no se actualiza tal condición, sino que por el contrario el actor sólo podría tener el carácter de hijo natural, cobra aplicación el artículo 370 del Código Civil citado, que dice: ‘Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres’.” De donde se sigue que si el supuesto progenitor ha fallecido, debe considerarse precluído el derecho del actor para deducir la acción de que se trata. --- Sin perjuicio de lo anterior, se hace notar a la ocursante que anteriormente promovió en los mismos términos, juicio al que se le asignó el número **********, mismo que no se dio curso y en este mismo sentido se pronunció el suscrito juzgador en su demanda que fue presentada en este H. Tribunal el día veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve, la que por los mismos razonamientos que ahora se emiten, se dejó de recibir, acto jurisdiccional que fue consentido, al no haberse recurrido por la promovente y fue archivado el dos de febrero de este año. N..”


Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diez, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de queja, aduciendo esencialmente, en su segundo motivo de inconformidad, que contrario a lo determinado en el auto recurrido, en ningún momento consintió resolución alguna, ya que antes de que se admitiera la demanda, la ahora quejosa se había desistido de la instancia.


Por razón de turno tocó conocer del asunto a la Segunda Sala de lo F. en el Distrito Federal radicándose con el número de toca ********** y el treinta de abril de dos mil diez dictó resolución, en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto por **********; en consecuencia, --- SEGUNDO. Se modifica el auto impugnado, de fecha quince de febrero, emitido por el ciudadano Juez Trigésimo Cuarto de lo F. en el Distrito Federal, en el Juicio Ordinario Civil, Investigación de Paternidad promovido por ********** en contra de **********, su sucesión, expediente **********, para el único efecto de dejar insubsistente la parte final del auto que se combate, en la que se hace referencia al juicio que se identificó como el número ********** (sic) del índice del Juzgado de origen, quedando intocado el resto del citado proveído, para quedar en los términos precisados en el considerando IV de la presente resolución.- TERCERO. No se hace condena en costas.- CUARTO. N. y con testimonio de esta resolución, hágase del conocimiento del juez de origen y en su oportunidad archívese el presente toca.”


En contra de la resolución mencionada, se promovió amparo directo en los términos que a continuación se exponen.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diez, en la Oficialía de Partes Común para las Salas en Materia Familiar, P.J., del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Segunda Sala de lo Familiar del referido Tribunal, consistente en la sentencia definitiva dictada el treinta de abril de dos mil diez, dentro del toca **********, relativo al recurso de queja interpuesto por la quejosa en contra del proveído dictado, el quince de febrero del mismo año, por el Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar del citado Tribunal, en el juicio ordinario civil, investigación de paternidad, promovido por la suscrita en contra del señor **********, su sucesión, expediente ********** (fojas 3 a 86 del cuaderno de amparo).


TERCERO.- ...

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