Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2008 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2008 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MACUSPANA PARA EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL OCHO Y DEL 31 DE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO Y SUS MUNICIPIOS. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA."
Fecha13 Octubre 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 26/2008
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799639569">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 15/2006</a>



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2008



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 26/2008.


actor: MUNICIPIO DE MACUSPANA, ESTADO DE TABASCO.

MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

secretarioS: J.M.S.D.,

MAKAWI STAINES DÍAZ y

MARAT PAREDES MONTIEL.


Visto bueno

Señor Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de octubre de dos mil ocho.


V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 26/2008 promovida por el Municipio de Macuspana, Estado de Tabasco; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido el doce de febrero de dos mil ocho, en la Administración de Correos del Municipio de Macuspana, Tabasco, E.Á.Z., quien se ostentó como Primer Síndico de Hacienda del referido Municipio, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:

a) Congreso del Estado de Tabasco.

b) Gobernador del Estado de Tabasco.

c) S. de Gobierno del Estado de Tabasco.

d) Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Tabasco.


Normas generales cuya invalidez se demanda:

a) Decreto 053, de once de diciembre de dos mil siete, publicado en el Suplemento 6815 R del Periódico Oficial del Estado de Tabasco correspondiente al veintinueve de diciembre de dos mil siete, por el cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, en específico, su artículo 10.


b) Decreto 0103, de trece de diciembre de dos mil cinco, publicado en el Suplemento 6607 Q del Periódico Oficial del Estado de Tabasco el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, por el cual se aprobó la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, en específico, su artículo 31.


SEGUNDO. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes:


1.- En el Suplemento 6607 Q del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, se publicó el Decreto 0103 mediante el cual se aprobó la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, cuyo artículo 31 –relata el actor– fue aplicado por primera vez en agravio del Municipio de Macuspana mediante el artículo 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, mismo que también se impugna.


2.- El treinta y uno de octubre de dos mil seis se presentó iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, ante el Congreso del Estado de Tabasco, acompañándola con copia certificada del Acta de la Sesión de Cabildo de fecha treinta de octubre de dos mil seis.


3.- Con motivo de lo anterior, el Congreso del Estado de Tabasco expidió el Decreto 190, por el cual aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, publicado en el Suplemento 6707 Q del Periódico Oficial del Estado de Tabasco el dieciséis de diciembre de dos mil seis, sin que se aplicara el artículo 31 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios que ahora se impugna.


4.- El treinta de octubre de dos mil siete se presentó iniciativa de la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, ante el Congreso del Estado de Tabasco, acompañándola con copia certificada del Acta de la Sesión de Cabildo de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete.


5.- Con motivo de lo anterior, el Congreso del Estado de Tabasco expidió el Decreto 053, por el cual aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana, Tabasco, para el Ejercicio Fiscal de dos mil ocho, publicada en el Suplemento 6815 R del Periódico Oficial del Estado de Tabasco de fecha veintinueve de diciembre de dos mil siete, en cuyo artículo 10 se aplica el artículo 31 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, por lo que se impugnan dichas disposiciones generales al contravenir a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los preceptos de la Ley Suprema mencionados anteriormente en el punto respectivo.


TERCERO. La parte actora estimó violados los artículos 39, 40, 41, 115, fracciones II y IV, 116, párrafo primero, 117, fracción VIII, párrafo segundo, 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e hizo valer los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


a) Bajo el rubro de “Planteamiento General”, el Municipio actor argumenta que, para estar en posibilidad de analizar la validez del artículo 10 de la Ley de Ingresos del Municipio de Macuspana para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, es importante analizar previamente el artículo 31 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, pues es este último precepto el que establece el límite al endeudamiento que puede contraer un Municipio en el Estado de Tabasco. El análisis de dicho artículo es posible pues, al haberse ajustado la Ley de Ingresos a lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública, renació el derecho para impugnar esta última por ser la primera vez que se aplica en perjuicio del Municipio actor.


b) En el apartado denominado “Invalidez de la Ley de Deuda Pública en su artículo 31” el Municipio actor refiere a la fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa y a los conceptos de soberanía popular, soberanía de los Estados, federalismo, y supremacía constitucional. A continuación, hace una exposición sobre la evolución del artículo 115 constitucional en materia de libre administración hacendaria y facultad reglamentaria municipal, transcribiendo el criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 14/2001, fallada el siete de julio de dos mil cinco.


c) A partir de lo anterior, el Municipio argumenta que si bien con las reformas de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 constitucional, el órgano revisor de la Constitución buscó fortalecer al Municipio, el artículo 31 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, lejos de fortalecerlo, lo debilita, pues disminuye los conceptos y montos para contraer deuda.


En efecto, afirma que la Ley de Deuda Pública anterior a la reforma combatida no fijaba un monto máximo de endeudamiento, por lo que éste quedaba al criterio de la Legislatura al aprobar anualmente las leyes de ingresos. Así, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, la legislatura local le fijó al Municipio de Macuspana un monto máximo de endeudamiento del 20% de la suma de las participaciones y aportaciones federales, así como de los ingresos propios autorizados por el Congreso del Estado.


Dicho límite era muy superior al 5% que prevé el artículo 31 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, por lo que es evidente que esta disposición general vulnera la voluntad del constituyente permanente de fortalecer al Municipio Libre en su capacidad de administrar libremente la hacienda municipal, pues se reduce la posibilidad de que el Municipio pueda contar por anticipado con recursos frescos que percibirá a lo largo del año fiscal, lo que contraviene lo establecido en los artículos 115, fracción IV, párrafos primero y penúltimo.


CUARTO. Por acuerdo de diecinueve de febrero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 26/2008 y, por razón de turno, designó al Ministro Genaro David Góngora Pimentel como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintinueve de febrero de dos mil ocho, el Ministro instructor admitió la demanda y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno y al Consejero Jurídico del Estado de Tabasco, para que formularan su contestación, bajo el presupuesto de que las dos últimas autoridades lo harían únicamente en cuanto al refrendo de los decretos promulgatorios de las normas impugnadas. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO. El S. de Gobierno del Estado dio contestación a la demanda mediante escrito recibido en este Alto Tribunal el veintiocho de marzo de dos mil ocho. En éste señala que es cierto que el entonces S. de Gobierno refrendó la promulgación y publicación de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, y argumenta que dicho acto se realizó con apego a lo dispuesto por los artículos 52, primer párrafo, de la Constitución Local; 26, fracción I y 27, fracciones VI y IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado y 9, fracción XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaria de Gobierno, vigentes en la época.

SEXTO. El Gobernador del Estado de Tabasco dio...

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