Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3359/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 682/2016 (CUADERNO AUXILIAR 79/2017)))
Número de expediente3359/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

Rectángulo 1

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3359/2017

AMPARO directo EN REVISIÓN 3359/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 3359/2017, interpuesto por ********** (el quejoso en adelante), contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017, por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en el expediente con número interno **********, relativo al juicio de amparo directo ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** desde el 8 de julio de 2003 realiza actividades económicas de siembra, cultivo y cosecha de maíz grano, tributando bajo el “Régimen de Actividades Agrícolas, G., S. y Pesqueras PF y PM”, comprendido en el C.V. del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta1.


El 30 de octubre de 2015, el quejoso ingresó al portal del Servicio de Administración Tributaria solicitud de devolución de saldo a favor por la cantidad de **********, pagada por concepto de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, correspondiente al periodo de julio-septiembre del ejercicio 2015, la cual quedó registrada con el número de control **********2.


Mediante oficio **********, de 13 de enero de 2016, la Subadministración Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1”, resolvió autorizar parcialmente al quejoso su solicitud de devolución por concepto de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por el monto de **********3.


Inconforme con la anterior resolución, el 13 de mayo de 2016, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual quedó radicado en la Sala Regional Sur del Estado de México con el número de expediente **********, en el que mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, se resolvió que el enjuiciante no acreditó los hechos constitutivos de su acción y, en consecuencia, se reconoció la validez de la resolución impugnada4.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo que antecede, el quejoso promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2016, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Sala Regional citada y como acto reclamado la sentencia de 7 de septiembre de 2016 dictada en el juicio **********, por considerarla violatoria de los artículos , 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.


Mediante proveído de 16 de noviembre de 2016, el entonces P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado bajo el número de expediente **********6.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, en sesión de 23 de marzo de 2017, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, negó el amparo solicitado por el quejoso7.


Interposición del recurso de revisión. Contra la ejecutoria descrita en el punto próximo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el 27 de abril de 2017, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito8, mediante proveído de 4 de mayo del mismo año, la Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 30 de mayo de 2017, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 3359/2017, señalando que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015. En la sentencia impugnada el tribunal colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación argüidos por el quejoso, al considerar que en el caso concreto no existe desigualdad, en cuanto al tratamiento del estímulo fiscal previsto en el artículo que se tilda de inconstitucional, entre las personas físicas que tributan bajo el Título II, C.V., de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, frente a los que se ubican en el Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la misma ley, y, en vía de agravios el quejoso recurrente combate dicha determinación, subsistiendo así, una cuestión propiamente constitucional, por lo que en términos del artículo 81, fracción II, de la Ley de A., se impuso a admitirlo, turnarlo al M.A.P.D. y ordenar su radicación en esta Segunda Sala10.


Avocamiento. Esta Segunda Sala, se avocó al conocimiento del asunto por auto de 21 de junio de 2017, dictado por el P. de la misma11.


Revisión adhesiva. Por oficio ********** presentado el 21 de junio de 2017, en la oficina de certificación y correspondencia de este máximo Tribunal, la autoridad tercero interesado interpuso adhesión al recurso de revisión principal, en contra de la resolución de 23 de marzo de 201712.


Admisión de la revisión adhesiva. Por auto de 23 de junio de 2017, el P. de esta Segunda Sala tuvo por admitida la adhesión al recurso de revisión materia del presente asunto interpuesto por el quejoso y determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán13.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión principal interpuesto por el quejoso y del recurso de adhesión interpuesto por la autoridad14.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión principal15 y la revisión adhesiva16, se interpusieron oportunamente y por parte legítima, respectivamente17.


QUINTO. Procedencia. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo18, en virtud de que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015; el tribunal colegiado declaró infundados los conceptos de violación hechos valer al respecto (segundo y tercero) y en el recurso de revisión principal se formulan argumentos en los que se combate tal decisión por parte de la autoridad tercero interesado, además de que la resolución de dicha cuestión se trata de un tema novedoso, al no existir precedentes emitidos por este Alto Tribunal relacionados con el precepto controvertido, por lo que se considera necesario abordar su estudio con la finalidad de emitir un pronunciamiento de relevancia para el orden jurídico nacional en atención a su materia. Todo lo cual justifica la procedencia del presente recurso de revisión.


SEXTO. Estudio de fondo.


SÍNTESIS DEL AGRAVIO


En el único agravio formulado por el recurrente, en esencia, aduce que la sentencia recurrida resulta ilegal, pues contrario a lo que resolvió el tribunal colegiado del conocimiento, el artículo 16, Apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2015, es inconstitucional al violar el derecho a la igualdad, en contravención con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución.


Lo anterior porque el tribunal colegiado se limitó a realizar un análisis sobre el régimen en el cual tributan los sujetos contemplados en el estímulo fiscal, esto es, entre las personas físicas comprendidas en el Título II, Capítulo VIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, frente a los que se ubican en el Título IV, Capítulo II, Secciones I o II de la misma ley.


Sin embargo, lo anterior resulta insuficiente y no responde a la problemática efectivamente planteada en la demanda de amparo, relativa a que las personas físicas –como el quejoso– que tributan en el régimen de actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras, guardan una situación igual a las personas que tributan en el régimen de actividades empresariales o profesionales, así como las del régimen de incorporación fiscal, cuestión que no fue abordada en la sentencia recurrida.


En consecuencia, se deben de analizar los argumentos hechos valer en el concepto de violación tercero, consistentes, en esencia, en que no existe justificación para...

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